Análisis de la Proposición de ley de medidas administrativas y procesales para la seguridad jurídica de la ordenación territorial y urbanística, el impulso del desarrollo urbano y la vivienda (2/2)

Vamos con la segunda parte del
análisis de la nueva Proposición de Ley, la que aborda las cuestiones de
vivienda. Trataremos de no entrar en las valoraciones políticas (que el patio
está que arde).
Sintéticamente, se propone:
- Derogar las categorías y definiciones de los distintos tipos vivienda social o vivienda de precio limitado y toda aquella determinación vinculada con las zonas de mercado tensionado en la Ley de Vivienda y en la LAU, incluidos los índices de referencia.
- Eliminar el estándar del 50% de las reservas de VPP en las actuaciones de urbanización.
- Realizar una modificación procesal por la cual se modifica el art. 439 Inadmisión de la demanda en casos especiales, por el 441 Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal.
- Limitar las entidades que pueden recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella.
- Modificar los plazos procesales en los casos de recuperación de la posesión de una vivienda.
- Bajar los limites económicos para el desahucio.
La pregunta es ¿concitará esta Proposición
de Ley apoyos suficientes para llegar a convertirse en Ley?
Nota: en aquellos textos similares
entre el vigente y el propuesto se ha optado por utilizar un criterio de color
para denotar las alteraciones y si son nuevas propuestas íntegramente se indica
nueva y se mantiene el color negro.
Las
modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
(art. 4.4 TRLSR).
LVIVe |
PL-MEDIDAS-URB-VIV |
último
párrafo del apartado 2° del artículo 24 |
último
párrafo del apartado 2° del artículo 24 |
El
desarrollo de las actuaciones previstas en las letras c) y f) podrán servir
para atender a los trámites de intermediación y conciliación previos a la
presentación de la demanda, así como a la atención a las personas y hogares
sujetos a vulnerabilidad en los procedimientos recogidos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil |
El
desarrollo de las actuaciones previstas en las letras c) y f) podrán servir para
atender a los trámites de intermediación y conciliación previos a la presentación
de la demanda, así como a la atención a las personas y hogares sujetos a
vulnerabilidad en los procedimientos recogidos en los artículos 441, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil |
Disposición
adicional cuarta. Aplicación de los recursos de los planes estatales en
materia de vivienda en los trámites de intermediación y conciliación |
Disposición
adicional cuarta. Aplicación de los recursos de los planes estatales en
materia de vivienda en los trámites de intermediación y conciliación |
En el
desarrollo de los trámites de intermediación y conciliación previos a la
presentación de la demanda, así como en la atención a las personas y hogares
sujetos a vulnerabilidad en los procedimientos recogidos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, podrán aplicarse por parte de las Comunidades
Autónomas, Ceuta y Melilla los recursos de los planes estatales en materia de
vivienda para cubrir los costes del proceso así como las compensaciones que
puedan acordarse a solicitud de los propietarios de los inmuebles afectados,
o por decisión de la administración competente en materia de vivienda, en los
términos establecidos en la legislación y normativa autonómica de aplicación,
con la finalidad de garantizar una vivienda digna y adecuada |
En el
desarrollo de los trámites de intermediación y conciliación previos a la presentación
de la demanda, así como en la atención a las personas y hogares sujetos a
vulnerabilidad en los procedimientos recogidos en los artículos 441, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, podrán aplicarse por parte de las Comunidades
Autónomas, Ceuta y Melilla los recursos de los planes estatales en materia de
vivienda para cubrir los costes del proceso así como las compensaciones que
puedan acordarse a solicitud de los propietarios de los inmuebles afectados,
o por decisión de la administración competente en materia de vivienda, en los
términos establecidos en la legislación y normativa autonómica de aplicación,
con la finalidad de garantizar una vivienda digna y adecuada. |
LVIVe |
PL-MEDIDAS-URB-VIV
(Disposición Derogatoria Única) |
f)
Vivienda protegida: la vivienda sometida a un régimen especial para
destinarla a residencia habitual de personas con dificultades de acceso al
mercado de vivienda, tanto en ámbitos urbanos y metropolitanos, como en el
medio rural. A los efectos de esta ley, se
establecen las siguientes modalidades: vivienda social, o vivienda de precio
limitado. 1.º Vivienda social: la vivienda de titularidad pública
destinada al alquiler, cesión o cualquier otra fórmula de tenencia temporal
sujeta a limitaciones de renta o de venta y destinada a personas u hogares
con dificultades para acceder a una vivienda en el mercado. También será
considerada vivienda social aquella cuyo suelo sea de titularidad pública
sobre el que se haya constituido derecho de superficie, concesión
administrativa o negocio jurídico equivalente. La vivienda social podrá desarrollarse sobre terrenos
calificados urbanísticamente como dotacionales públicos o estar comprendida
en edificaciones o locales destinados a equipamientos de titularidad pública
y afectos al servicio público. La vivienda social podrá gestionarse de manera directa por las
administraciones públicas o entidades dependientes, por entidades sin ánimo
de lucro con fines sociales vinculados a la vivienda, o a través de fórmulas
de colaboración público-privada, que sean compatibles con el carácter de la
misma. Podrá tener la consideración de vivienda social de emergencia
aquella vivienda social que esté destinada a atender situaciones de
emergencia, ofreciendo solución habitacional a corto plazo y de forma
temporal, con carácter universal y hasta que se provea de una vivienda
alternativa permanente, a personas y familias en situación de pérdida o
imposibilidad para acceder a una vivienda adecuada, independientemente de las
condiciones documentales y administrativas de las personas afectadas. 2.º Vivienda protegida de precio limitado: la vivienda de
titularidad pública o privada, excluida la social o dotacional pública,
sujeta a limitaciones de precios de renta y todos los demás requisitos que se
establezcan legal o reglamentariamente y destinada a satisfacer la necesidad
de vivienda permanente de personas u hogares que tengan dificultades de
acceder a la vivienda en el mercado. La vivienda de precio limitado será
calificada como tal con arreglo al procedimiento establecido por la
Administración Pública competente. |
(Definiciones) Apartado
f) del artículo 3, a partir de "A los efectos ... " |
1.
Además de los deberes establecidos en la legislación estatal de suelo en
función de la situación básica de los terrenos en los que se sitúe la
vivienda, de conformidad con la legislación en materia de ordenación
territorial y urbanística de aplicación, el derecho de propiedad de la
vivienda queda delimitado por su función social y comprende los siguientes
deberes: e) En caso de que la vivienda se ubique en una zona de mercado
residencial tensionado, cumplir las obligaciones de colaboración con la
Administración competente y suministro de información en los términos
establecidos en el título II de esta ley. |
(Contenido
del derecho de propiedad de la vivienda: deberes y cargas) Apartado
1.e) del artículo 11 |
1. Para
asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en el
ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, y en el
marco de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, se establecen los siguientes criterios básicos en el ámbito de la
ordenación territorial y urbanística: e) Con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la
vivienda en los municipios en los que se hayan declarado uno o más ámbitos
como zonas de mercado residencial tensionado, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 18.2 de esta ley, el suelo obtenido en
cumplimiento del deber regulado por la letra b) del apartado 1 del artículo
18 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, deberá destinarse necesariamente
a la construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales, y no podrá
sustituirse por ningún otro uso público o de interés social ni por otras
formas de cumplimiento del deber, salvo que se acredite la necesidad de
destinarlo a otros usos de interés social. |
(Derecho
de acceso a la vivienda y ordenación territorial y urbanística) Apartado
1.e) del artículo 15 |
Todo el artículo. |
Artículo
18. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado. |
Todo el artículo. |
Artículo
19. Colaboración y suministro de información de los grandes tenedores en
zonas de mercado residencial tensionado. |
5. Los planes estatales en materia de vivienda,
rehabilitación, regeneración y renovación urbana y rural establecerán
programas para promover el acceso al derecho a una vivienda digna y adecuada
por parte de las personas, familias y unidades de convivencia más
vulnerables, con objeto de promover en todo caso una solución de emergencia
habitacional debida a la pérdida, amenaza de pérdida, vivienda inadecuada o
ausencia de vivienda. Asimismo, deberán incorporar programas específicos para
promover la oferta de vivienda suficiente y adecuada con objeto de revertir
la dificultad en el acceso a la vivienda, especialmente, en las zonas
declaradas como de mercado residencial tensionado de acuerdo con lo
establecido en esta ley |
(Planes
estatales en materia de vivienda y rehabilitación, regeneración y renovación
urbana y rural) Apartado
5 del artículo 24, a partir de "Especialmente " |
4. El
fondo de vivienda asequible estará regulado a través de acuerdos específicos
con las asociaciones de entidades privadas gestoras de vivienda en alquiler,
entidades del tercer sector, o los principales operadores, que tendrán los
siguientes objetivos específicos: b) Incrementar el parque de vivienda social y asequible,
especialmente en zonas de mercado residencial tensionado. |
(Colaboración
público-privada y fondo de vivienda asequible) Apartado
4.b) del artículo 25, a partir de "especialmente |
3. Cuando la vivienda que vaya a ser objeto de arrendamiento
como vivienda habitual se encuentre ubicada en una zona de mercado
residencial tensionado, el propietario y, en su caso, la persona que
intervenga en la intermediación en la operación deberá indicar tal
circunstancia e informar, con anterioridad a la formalización del
arrendamiento, y en todo caso en el documento del contrato, de la cuantía de
la última renta del contrato de arrendamiento de vivienda habitual que
hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, así
como del valor que le pueda corresponder atendiendo al índice de referencia
de precios de alquiler de viviendas que resulte de aplicación. |
(Información
mínima en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda) Apartado
3 del artículo 31 |
Todo el artículo. |
Disposición
adicional tercera. Revisión de los criterios para la identificación de zonas
de mercado residencial tensionado |
Todo el artículo. |
Disposición
transitoria segunda. Objetivos en relación con el parque de vivienda
destinado a políticas sociales |
LAU |
PL-MEDIDAS-URB-VIV
(Disposición Derogatoria Única) |
3. En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual
sujetos a la presente ley, en los que el inmueble se ubique en una zona de
mercado residencial tensionado y dentro del periodo de vigencia de la
declaración de la referida zona en los términos dispuestos en la legislación
estatal en materia de vivienda, finalice el periodo de prórroga obligatoria
previsto en el artículo 9.1 de esta ley o el periodo de prórroga tácita
previsto en el apartado anterior, previa solicitud del arrendatario, podrá
prorrogarse de manera extraordinaria el contrato de arrendamiento por plazos
anuales, por un periodo máximo de tres años, durante los cuales se seguirán
aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor.
Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada
obligatoriamente por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos
o condiciones por acuerdo entre las partes, se haya suscrito un nuevo
contrato de arrendamiento con las limitaciones en la renta que en su caso
procedan por aplicación de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo
17 de esta ley, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los
plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de esta ley, la
necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda
permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación,
divorcio o nulidad matrimonial |
(Prórroga
del contrato) Apartado
3 del artículo 10 |
6. En los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la
presente ley en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado
residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la
referida zona en los términos dispuestos en la Ley 12/2023, de 24 de mayo,
por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato
no podrá exceder de la última renta de contrato de arrendamiento de vivienda
habitual que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda,
una vez aplicada la cláusula de actualización anual de la renta del contrato
anterior, sin que se puedan fijar nuevas condiciones que establezcan la
repercusión al arrendatario de cuotas o gastos que no estuviesen recogidas en
el contrato anterior. Únicamente podrá incrementarse, más allá de lo que proceda de
la aplicación de la cláusula de actualización anual de la renta del contrato
anterior, en un máximo del 10 por ciento sobre la última renta de contrato de
arrendamiento de vivienda habitual que hubiese estado vigente en los últimos
cinco años en la misma vivienda, cuando se acredite alguno de los siguientes
supuestos: a) Cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de
rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que hubiera
finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo
contrato de arrendamiento. b) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la
celebración del nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado
actuaciones de rehabilitación o mejora de la vivienda en la que se haya
acreditado un ahorro de energía primaria no renovable del 30 por ciento, a
través de sendos certificados de eficiencia energética de la vivienda, uno
posterior a la actuación y otro anterior que se hubiese registrado como
máximo dos años antes de la fecha de la referida actuación. c) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la
celebración del nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado
actuaciones de mejora de la accesibilidad, debidamente acreditadas. d) Cuando el contrato de arrendamiento se firme por un periodo
de diez o más años, o bien, se establezca un derecho de prórroga al que pueda
acogerse voluntariamente el arrendatario, que le permita de manera
potestativa prorrogar el contrato en los mismos términos y condiciones
durante un periodo de diez o más años. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en
los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente ley en los
que el arrendador sea un gran tenedor de vivienda de acuerdo con la
definición establecida en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la
vivienda, y en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado
residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la
referida zona en los términos dispuestos en la referida Ley 12/2023, de 24 de
mayo, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo
contrato no podrá exceder del límite máximo del precio aplicable conforme al
sistema de índices de precios de referencia atendiendo a las condiciones y
características de la vivienda arrendada y del edificio en que se ubique,
pudiendo desarrollarse reglamentariamente las bases metodológicas de dicho
sistema y los protocolos de colaboración e intercambio de datos con los
sistemas de información estatales y autonómicos de aplicación. Esta misma limitación se aplicará a los contratos de
arrendamiento de vivienda en los que el inmueble se ubique en una zona de
mercado residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la
declaración de la referida zona en los términos dispuestos en la referida Ley
12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, y sobre el que no
hubiese estado vigente ningún contrato de arrendamiento de vivienda vigente
en los últimos cinco años, siempre que así se recoja en la resolución del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al haberse justificado
dicha aplicación en la declaración de la zona de mercado residencial
tensionado. |
(Determinación
de la renta) Apartados
6 y 7 del artículo 17 |
El Instituto Nacional de Estadística definirá, antes del 31 de
diciembre de 2024, un índice de referencia para la actualización anual de los
contratos de arrendamiento de vivienda que se fijará como límite de
referencia a los efectos del artículo 18 de esta ley, con el objeto de evitar
incrementos desproporcionados en la renta de los contratos de arrendamiento. |
(Índice
de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento
de vivienda) Disposición
adicional undécima |
1. La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17
se aplicará a los contratos que se formalicen desde la entrada en vigor de la
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, y una vez se
encuentre aprobado el referido sistema de índices de precios de referencia,
de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley
12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda y lo establecido en la
disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. 2. La resolución del Departamento ministerial competente en
materia de vivienda que apruebe el referido sistema de índices de precios de
referencia se realizará por ámbitos territoriales, considerando las bases de
datos, sistemas y metodologías desarrolladas por las distintas comunidades
autónomas y asegurando en todo caso la coordinación técnica. |
(Aplicación
de las medidas en zonas tensionadas) Disposición
transitoria séptima |
LEC |
PL-MEDIDAS-URB-VIV |
apartado
7º del artículo 441 |
apartado
7º del artículo 441 |
Podrán
pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte
de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento,
la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla
y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de
vivienda social |
Podrán
pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte
de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento,
la persona física que sea propietaria o poseedora legitima por otro título, las personas físicas o jurídicas que sean propietarias
o poseedoras legitimas por otro título. |
párrafo
primero del apartado 6° del artículo 441 |
modifica
el párrafo primero del apartado 6° del artículo 441 |
6.
Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo concedido para
ello, el tribunal resolverá por auto, a la vista de la información recibida
de las Administraciones Públicas competentes y de las alegaciones de las
partes, sobre si suspende el proceso para que se adopten las medidas
propuestas por las Administraciones públicas, durante un plazo máximo de
suspensión de dos meses si el demandante es una
persona física o de cuatro meses si se trata de una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones
Públicas competentes o transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en
el párrafo anterior, se alzará ésta automáticamente y continuará el
procedimiento por todos sus trámites. |
6.
Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo concedido para
ello, el tribunal resolverá por auto, a la vista de la información recibida de
las Administraciones Públicas competentes y de las alegaciones de las partes,
sobre si suspende el proceso para que se adopten las medidas propuestas por
las Administraciones públicas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes si el demandante es una persona física o de
tres meses si se trata de una persona jurídica. |
apartado
7º del artículo 441 |
Se
modifica el apartado 7º del artículo 441 |
7. El
tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del
caso concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran
concurrir también en la parte actora y cualquier otra circunstancia
acreditada en autos. A estos
efectos, en particular, el tribunal para apreciar la situación de
vulnerabilidad económica podrá considerar el hecho de que el importe de la
renta, si se trata de un juicio de desahucio por falta de pago, más el de los
suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones suponga más del
30 por 100 de los ingresos de la unidad familiar y que el conjunto de dichos
ingresos no alcance: a) Con
carácter general, el límite de 3 veces el
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM). b) Este
límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la
unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,35 veces
el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental o en el
caso de cada hijo con discapacidad igual o superior al 33 por ciento. c) Este
límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona mayor de 65
años miembro de la unidad familiar o personas en situación de dependencia a
cargo. d) En
caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada
discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o
enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para
realizar una actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los
incrementos acumulados por hijo a cargo. A estos
mismos efectos, el tribunal para apreciar la vulnerabilidad social podrá
considerar el hecho de que, entre quienes ocupen la vivienda, se encuentren
personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,
víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad. |
7. El
Tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del
caso concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran
concurrir también en la parte actora y cualquier otra circunstancia
acreditada en autos. A estos
efectos, en particular, el Tribunal para apreciar la situación de vulnerabilidad
económica podrá considerar el hecho de que el importe de la renta, si se
trata de un juicio de desahucio por falta de pago, más el de los suministros
de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones suponga más del 30 por 100 de
los ingresos de la unidad familiar y que el conjunto de dichos ingresos no
alcance: a) Con
carácter general, el límite de 1,5 veces el
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM). b) Este
límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la
unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,35 veces
el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental o en el
caso de cada hijo con discapacidad igual o superior al 33 por ciento. e) Este
límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM porcada persona mayor de 65 años
miembro de la unidad familiar o personas en situación de dependencia a cargo. d) En
caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada
discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o
enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para
realizar una actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será de 3 veces el IPREM, sin perjuicio de los
incrementos acumulados por hijo a cargo. A estos
mismos efectos, el Tribunal para apreciar la vulnerabilidad social podrá
considerar el hecho de que, entre quienes ocupen la vivienda, se encuentren
personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,
víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad |
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