Análisis de la Proposición de ley de medidas administrativas y procesales para la seguridad jurídica de la ordenación territorial y urbanística, el impulso del desarrollo urbano y la vivienda (1/2)

Pues ya tenemos una nueva Proposición
de Ley para arreglar ¡Parte del Mundo!
El pasado 31 de enero el Grupo Popular
registró en el Senado esta nueva Proposición de Ley que, a partir de una
primera lectura, podemos identificar que es un texto partido en dos. Como
anticipa el título, unas cuestiones son relativas a la materia urbanística y
otras a la vivienda, sin que ninguna tengan que ver las unas con las otras, con excepción del estándar del 50% de las reservas de VPP en las actuaciones de urbanización que se aloja en la LVIVe.
Por ello vamos a realizar un análisis en dos partes. En esta primera parte se abordan algunas de las cuestiones que ya plantearon el Gobierno (en el Proyecto de Ley retirado) y el grupo de EAJ-PNV (en la otra proposición de Ley que sigue viva), pero se han dejado al margen otras cuestiones como la indemnización de la facultad de participar y la cancelación de la anotación registral del derecho de reversión. Así, de manera resumida lo propuesto es:
- Las modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística (art. 4.4 TRLSR).
- La nulidad y anulabilidad de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como de los actos administrativos derivados de aquellos (nuevo art. 22bis y art. 55 TRLSR).
- La Acción Pública en materia de urbanismo (arts. 5.f y 62 TRLSR).
- Los Recursos Contencioso-Administrativos directos e indirectos contra los instrumentos de ordenación y contra los actos administrativos (art. 64 y una nueva DTU TRLSR y 26.3, 42.2, 71.3 y DT10 LJCA).
- El sentido negativo del silencio de actos autorizatorios (art. 11.4 TRLSR).
- La corrección de la regulación urbanística de Ceuta y Melilla (DA 3 TRLSR).
- La plataforma de informes sectoriales (una nueva DA 14 TRLSR y DA 2.4 Ley 13/2003).
Para este análisis preliminar hemos
optado por contrastar simplemente el texto vigente y el propuesto
(PL-MEDIDAS-URB-VIV), prescindiendo de las otras dos iniciativas legislativas,
puesto que no haría más que añadir una mayor confusión.
Nota: en aquellos textos similares
entre el vigente y el propuesto se ha optado por utilizar un criterio de color
para denotar las alteraciones y si son nuevas propuestas íntegramente se indica
nueva y se mantiene el color negro.
Las
modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
(art. 4.4 TRLSR).
TRLSR
vigente |
PL-MEDIDAS-URB-VIV |
Artículo
4. Ordenación del territorio y ordenación urbanística. |
Artículo
4. Ordenación del territorio y ordenación urbanística. |
1. La
ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no
susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y
del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y
deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta
determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos
expresamente establecidos en las leyes. El
ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser
motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve. 2. La
legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará: a) La
dirección y el control por las Administraciones Públicas competentes del
proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o
edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y
privados. b) La
participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de
los entes públicos en los términos previstos por esta ley y las demás que
sean de aplicación. c) El
derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades representativas
de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la
participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas. 3. La
gestión pública urbanística y de las políticas de suelo fomentará la
participación privada. |
1. La
ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no
susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y
del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y
deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta
determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos
expresamente establecidos en las leyes. El
ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser
motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve. 2. La
legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará: a) La
dirección y el control por las Administraciones Públicas competentes del
proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o
edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y
privados. b) La
participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de
los entes públicos en los términos previstos por esta ley y las demás que
sean de aplicación. c) El
derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades representativas
de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la
participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas. 3. La
gestión pública urbanística y de las políticas de suelo fomentará la
participación privada. |
No
existe. |
4. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
podrán ser modificados o sustituidos sin perjuicio de la pervivencia, total o
parcial, de aquellos de sus contenidos a los que se remitan directamente los
nuevos instrumentos. |
La verdad es que esta incorporación no
añade mucho o que no supiéramos. Que las cosas se pueden modificar.
Seguimos adelante.
La nulidad
y anulabilidad de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así
como de los actos administrativos derivados de aquellos (nuevo art. 22bis y art.
55 TRLSR).
TRLSR
vigente |
PL-MEDIDAS-URB-VIV |
No hay |
Nuevo
Artículo 22 bis. |
- |
En la
tramitación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, la
no emisión por las Administraciones competentes en el plazo legalmente
establecido de informes solicitados, preceptivos y vinculantes, no impedirá
continuar con su tramitación y aprobación definitiva, entendiéndose aquéllos
emitidos con carácter favorable y sin perjuicio de que puedan ser evacuados
fuera de plazo. Los
contenidos de los citados informes sólo vincularán en relación con las
cuestiones que estén directamente relacionadas con las competencias propias
atribuidas a la Administración que las emite. Si se
emitieran una vez que los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística hubieran sido aprobados definitivamente, la Administración
receptora del informe podrá, en su caso, iniciar los trámites de modificación
que considere necesarios respecto de aquellas partes específicas del
instrumento de ordenación que se vieran afectadas por su contenido. Además,
se estará también, en su caso, a lo dispuesto por el apartado 4 o 6 del
artículo 55. |
Artículo
55. Actos nulos de pleno derecho. |
Nuevo Artículo
55. Nulidad y anulabilidad de los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística y de los actos dictados a su amparo |
Serán
nulos de pleno derecho los actos administrativos de intervención que se
dicten con infracción de la ordenación de las zonas verdes o espacios libres
previstos en los instrumentos de ordenación urbanística. Mientras las obras
estén en curso de ejecución, se procederá a la suspensión de los efectos del
acto administrativo legitimador y a la adopción de las demás medidas que
procedan. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá a su revisión de
oficio por los trámites previstos en la legislación de procedimiento
administrativo común |
1. El
régimen de invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística y de los actos dictados a su amparo se rige por lo previsto en la
legislación sobre procedimiento administrativo común, con las
especializaciones previstas en esta ley. |
2. La
nulidad por vicios formales o de procedimiento de los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística solo podrá declararse cuando concurra
alguno de los siguientes supuestos: a) La
aprobación definitiva por órgano manifiestamente incompetente por razón de la
materia o del territorio. b) La
omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o de las
normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad
de los órganos colegiados. e) La
omisión total y absoluta del trámite de evaluación ambiental conforme a la
legislación aplicable. d) La
omisión total y absoluta del trámite de información pública y participación
que demande, con carácter preceptivo, la legislación autonómica de ordenación
territorial y urbanística aplicable. e) La
omisión de la petición de informes que sean preceptivos y vinculantes
conforme a su normativa reguladora y siempre que su subsanación sea
especialmente compleja por la relevancia que dicho informe en el resultado
global del instrumento de ordenación. Se entenderá que tienen tal relevancia,
el informe hidrológico, el de costas y los de carreteras y demás
infraestructuras de carácter estructurante afectadas, de conformidad con lo
que establezca para cada uno de ellos su legislación aplicable. f) La
falta de memoria o del documento equivalente que demande la legislación de
ordenación territorial y urbanística para justificar las decisiones de
ordenación adoptadas. |
|
3. La
declaración de nulidad de un instrumento de ordenación territorial y
urbanística no conllevará, por sí misma, la de sus actos o disposiciones de
desarrollo. Sólo afectará a los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística que lo hayan desarrollado y que no hayan adquirido firmeza,
cuando adolezcan del vicio determinante de la causa de nulidad de aquél del
que deriven. Igualmente, sólo afectará a los actos dictados en su aplicación
que no hayan adquirido firmeza. |
|
4. La
declaración de nulidad será parcial, en todo caso, cuando pueda
individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial o cuando
afecte a algunos preceptos o a concretas determinaciones que no tengan
relevancia respecto del resto o cuando se refiera a aspectos sobre los que,
con posterioridad a su aprobación definitiva, se hayan pronunciado otras
Administraciones Públicas, con informes evacuados fuera del plazo establecido
de acuerdo con su legislación reguladora. En todos
estos casos subsistirán los actos dictados en ejecución y aplicación de la
parte no afectada por la declaración de nulidad, sean o no firmes, y aquellos
actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse
cometido la infracción. |
|
5. Serán
nulos de pleno derecho los actos administrativos de intervención que se
dicten con infracción de la ordenación de las zonas verdes, espacios libres,
viarios, dotaciones y equipamientos públicos previstos en los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística debiendo proceder la Administración
pública competente a su revisión de oficio. Mientras las obras estén en curso
de ejecución, se procederá a la suspensión de los efectos del acto
administrativo legitimador y a la adopción de las demás medidas que procedan. |
|
6. Los
vicios formales o de procedimiento no mencionados en el apartado 2 en que
puedan incurrir los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
podrán implicar su posible anulabilidad y podrán ser subsanados, con
retroacción al momento procedimental oportuno, en un procedimiento instruido
a tal fin por parte de la Administración actuante, que respetará las
siguientes reglas: a) Se
conservarán todas las actuaciones y trámites no afectados por el vicio
cometido. b)
Cuando se ordene la retroacción del procedimiento se fijará un plazo, que no
podrá ser superior a un año, para que la Administración competente subsane el
defecto, quedando prorrogada mientras tanto la eficacia del instrumento
anulado, excepto en aquellas determinaciones que resulten directamente
afectadas por el vicio cometido, que quedarán suspendidas. Excepcionalmente
podrá prorrogarse dicho plazo por un máximo de seis meses más, cuando la
Administración acredite de manera fundada la imposibilidad de llevar a cabo
la subsanación en un plazo menor. Subsistirán
los instrumentos de ordenación derivados o de desarrollo y los actos firmes
por consentidos o confirmados dictados al amparo del instrumento de
ordenación territorial y urbanística anulado que hubieran adquirido firmeza,
salvo que expresamente la sentencia dispusiera lo contrario. |
|
7. En
todo caso los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística o los actos dictados a
su amparo carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su
fin, o den lugar a la indefensión de los interesados. |
|
8. La
anulación de un instrumento de ordenación territorial y urbanística por
motivos formales no impedirá la aprobación de un nuevo instrumento que
contenga soluciones de ordenación iguales o similares a las del instrumento
anulado, siempre que se hayan corregido los vicios de los que adoleciera y
las decisiones hayan quedado debidamente motivadas. |
La proposición arranca potente con un
nuevo art. 22bis, máxime si consideramos que esta determinación es extensible a
todas las leyes y a todas las administraciones (tal cual se expone), es un
“Super-silencio” positivo de los informes (sentido favorable de los mismos al
paso del plazo para su emisión) y además evita las injerencias temáticas de
unos sectoriales sobre otros y sobre la materia urbanística (cada uno a lo
suyo).
Más dudas surgen en la propuesta del
nuevo art. 55 del TRLSR que sigue la senda irredenta de las otras dos
iniciativas legislativas anteriores, en una nueva versión de “pasada de
frenada” y que nos podría llevar a revisar nuestros manuales de derecho
administrativo, puesto que nos sitúa en todo un conjunto de problemas no
menores.
Hay propuestas conformes con los
criterios de la LPAC (vamos bien), pero en la primera curva de los informes
sectoriales se introduce el criterio jurídico indeterminado de lo
“especialmente complejo por la relevancia”, aunque trata de remediarlo con un
primer listado de algunos informes de carácter estructurante (ya se verá cuales
lo son y cuales no).
A partir de aquí y quitando la EAE, la
participación ciudadana, la información pública y la memoria justificativa, lo
de más no es causa de nulidad, sino de anulabilidad inventando un nuevo derecho
administrativo por la puerta de atrás. Veamos las novedades y el dilema.
1ª novedad: Se despoja de manera
innominada la condición reglamentaria al resto de los componentes de los
instrumentos de ordenación urbanística porque resulta que pueden ser anulables
(recordemos que la anulabilidad es un grado de anulación reservada únicamente
para los actos) y por tanto subsanados.
2ª novedad: Los instrumentos de
ordenación serían híbridos, ya que serían reglamentos y actos administrativos a
la vez, según donde mires.
3ª novedad: Pero ¡Atención!, esas
partes anulables tampoco serían actos administrativos normales puesto que no pueden ser
declarados nulos. Es algo distinto que no tiene nombre.
4ª novedad: Eso sí, lo que sean
administrativamente, esa nueva categoría innominada, pueden ser subsanados para
que adquieran plena fuerza legal.
En una entrada reciente decía el
profesor Federico Castillo Blanco sobre los “¿Nuevos tipos normativos?: las
orientaciones de carácter pseudo básico” que creía que era preciso repensar las
categorías dogmáticas hasta ahora férreamente establecidas y en este nuevo
escenario fluido y de incertidumbre quizás, y solo quizás, rediseñar de nuevo
estas categorías jurídicas. Aquí no es que estemos fluyendo dentro las categorías
administrativas, es que todo salta por los aires, al menos tal cual se expone.
El apartado tercero sobre la
limitación de la nulidad en cascada tiene su sentido, aunque leído en
combinación con el apartado segundo o el sexto es posible que vaya a dar más de un
quebradero de cabeza, al tener que contemplar en qué afecta los desarrollos
declarados nulos o anulados y no subsanados. Hablando del plazo máximo de 1,5
años para la subsanación y al igual que comentamos con las iniciativas
legislativas anteriores, ¿Qué es lo que ocurre después si no hay subsanación?
Por ejemplo, en la revisión del PGOU
uno se olvida de pedir el informe de recursos hídricos y no se garantiza el
agua a todas las actuaciones, no se declara nulo, pero se anula, las
infraestructuras necesarias trastocan ámbitos, cargas y acciones fuera del
municipio, se expira el plazo máximo de 1,5 años ¿Cuál es el estado de todo lo
realizado en ese más de 1,5 años? A pensarlo.
En los apartados séptimo y octavo se
nos presenta, una vez más, la devaluación de los defectos de los instrumentos
al rebajar la trascendencia de los denominados vicios formales, que solo pueden
caer en la anulabilidad, dejándolos en estado rayante en la irrelevancia y que supone la vulneración de otros
principios constitucionales, como dice Diego Gomez en otra entrada sobre la
participación ciudadana en su análisis sobre esta proposición: “No olvidemos que
la Administración se encuentra constitucionalmente sometida de manera plena a
la Ley y al Derecho (arts. 9.1 y 103 CE) y que el principio de buena
administración como dice la STS de 3/12/2020 (RC 8332/2019) "es algo más
que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante;
porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos
administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más
exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de
procedimiento...".
Pero seamos positivos y miremos al
frente.
La Acción
Pública en materia de urbanismo (arts. 5.f y 62 TRLSR).
TRLSR
vigente |
PL-MEDIDAS-URB-VIV |
Artículo
5. Derechos del ciudadano. |
Artículo
5. Derechos del ciudadano. |
Todos
los ciudadanos tienen derecho a: f)
Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la
ordenación territorial y urbanística, así como las
decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los
instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora. |
Todos
los ciudadanos tienen derecho a: f)
Ejercer la acción pública para recurrir los actos y omisiones imputables a
las autoridades que infrinjan las determinaciones de la ordenación
territorial y urbanística, en los términos
establecidos en el artículo 62. |
Artículo
62. Acción pública. |
Nuevo Artículo
62. Acción pública. |
1. Será
pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los
Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y
demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. 2. Si
dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren
ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el
transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de
protección de la legalidad urbanística. |
1. Los
actos e inactividad de las autoridades y los órganos administrativos que
vulneren la legislación o los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística, podrán impugnarse, además de por quienes estén legitimados para
ello según la legislación reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa, por personas jurídicas sin ánimo de lucro que
cumplan los requisitos siguientes: a)
Tener, entre los fines acreditados en sus estatutos, la protección del medio
ambiente, la ordenación del territorio y el urbanismo y desarrollar su
actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación o
inactividad administrativa. b)
Haberse constituido legalmente, al menos, dos años antes del ejercicio de la
acción y, durante ese tiempo, haber venido ejerciendo de modo activo las
actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. 2. El
ejercicio de la acción pública versará únicamente sobre los aspectos
materiales del instrumento objeto de la acción, y no podrá ser contrario a la
buena fe, ni constituir un abuso de derecho. El cumplimiento de estos
requisitos se dilucidará con carácter previo al examen del fondo del asunto y
conllevará la inadmisión a trámite de la acción pública en caso de apreciarse
su incumplimiento. Igualmente,
el ejercicio de esta acción no atribuirá la consideración de parte interesada
a los efectos previstos por la legislación de procedimiento administrativo
común o contencioso-administrativa en los recursos, procedimientos o
reclamaciones que no hayan tenido causa o inicio derivado del ejercicio
concreto de dicha acción. En particular, no conferirá la condición de parte a
efectos de instar la ejecución de sentencias por la mera personación de la
misma. 3. El
desistimiento o cualquier transacción en vía administrativa o
contencioso-administrativa de la acción pública regulada en este articulo no
podrán conllevar contrapartidas económicas de ninguna naturaleza, ni siquiera
relativa al pago de costas, en favor del recurrente. Esta interdicción se
extiende al momento procesal de ejecución de la correspondiente sentencia. 4.
Cuando el ejercicio de la acción pública esté motivado por la ejecución
de obras que se consideren ilegales,
podrá ejercitarse durante la ejecución de estas y hasta el transcurso de los
plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la
legalidad urbanística. |
La proposición de Ley plantea un serio
recorte de garantías ganadas desde la democracia (aquí también se hace eco
Diego Gomez de ello).
La proposición toma el testigo de las
dos iniciativas anteriores y viene a cercenar innecesariamente o añadiendo
obligaciones innecesarias para poder realizar el ejercicio de la acción
pública.
1.- Parece que las personas físicas lo
tendrían vedado. ¿Porqué? Nadie lo sabe.
2.- Se plantea un examen previo, una
suerte de procedimiento preliminar que no se sabe como encaja con la LJCA.
3.- Parece que nadie más que haya
participado en el Contencioso puede solicitar la ejecución de la sentencia,
como si la finalidad de la nulidad de una norma expulsada del ordenamiento
jurídico con efectos a terceros no pudiera ver exigido su cumplimiento.
Y vamos a los Recursos.
Los
Recursos Contencioso-Administrativos directos e indirectos contra los
instrumentos de ordenación y contra los actos administrativos (art. 64 y DTU TRLSR
y 26.3, 42.2, 71.3 y DT10 LJCA).
TRLSR
vigente |
PL-MEDIDAS-URB-VIV |
Artículo
64. Recurso contencioso-administrativo. |
Artículo
64. Recurso contencioso-administrativo. |
1. Los
actos de las entidades locales, cualquiera que
sea su objeto, que pongan fin a la vía administrativa serán
recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. |
1. Los
actos de las entidades locales que pongan fin a
la vía administrativa, y los actos de aprobación definitiva de los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística, serán
recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. |
|
2. La impugnación con carácter indirecto de los instrumentos
de ordenación territorial y urbanística sólo será posible cuando no hayan
transcurrido cuatro años contados desde el día siguiente al de la publicación
de su acuerdo de aprobación definitiva. El recurso únicamente podrá basarse
en vicios de ilegalidad material, sin que sea posible aducir eventuales
vicios formales o atinentes al procedimiento, que sólo podrán plantearse
mediante el recurso directo regulado por el artículo 25 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. |
2. Los actos de aprobación definitiva de los instrumentos de
ordenación territorial y de los de ordenación y ejecución urbanísticas, sin
perjuicio de los recursos administrativos que puedan proceder, podrán
ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los
términos prevenidos por su legislación reguladora. |
3. Los actos de gestión y ejecución urbanísticas, sin
perjuicio de los recursos administrativos que procedan, podrán
ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los
términos previstos en su legislación reguladora. |
No se
establece |
Nueva Disposición
transitoria única (TRLSR). Instrumentos de ordenación territorial y
urbanística y actos de aplicación afectados por recursos administrativos o
contencioso-administrativos. |
- |
1.
El régimen de invalidez establecido en esta ley para los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística y para los actos dictados a su amparo,
será de aplicación a los aprobados definitivamente con anterioridad a su
entrada en vigor siempre que, a dicha fecha, no hubieran sido objeto de
impugnación, en vía administrativa o contencioso-administrativa. 2.
Si por resolución judicial firme posterior a la entrada en vigor de esta ley
se anulara por motivos formales no incluidos en el apartado 1 del artículo 55
del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, un instrumento de
ordenación territorial y urbanística aprobado con anterioridad a la misma, se
ordenará la retroacción de actuaciones al momento oportuno para permitir la
subsanación, que la Administración competente podrá efectuar en el plazo
ordinario de un año. Mientras tanto, quedará prorrogada provisionalmente la
vigencia del instrumento de ordenación anulado. La Administración podrá
solicitar del órgano judicial competente una prórroga de seis meses en el
plazo citado en el párrafo anterior, acreditando la imposibilidad de llevar a
cabo la subsanación en el plazo ordinario. El órgano judicial, atendiendo a
las circunstancias del caso, podrá acceder excepcionalmente a dicha prórroga
y decidir sobre la extinción de los efectos de la disposición o acto anulado.
Las anteriores previsiones se sustanciarán por medio de un incidente de
ejecución con audiencia de las partes. Subsistirán
los instrumentos de ordenación derivados o de desarrollo y lo actos firmes o
consentidos dictados al amparo del instrumento de ordenación territorial y
urbanística anulado que hubieran adquirido firmeza, salvo que expresamente la
sentencia dispusiera lo contrario. 3.
La declaración de invalidez de un instrumento de ordenación por sentencia
judicial firme a la entrada en vigor de esta ley no afectará a la validez de
los instrumentos y actos administrativos que lo hayan desarrollado, aplicado
o ejecutado cuando estos resulten conformes al instrumento de ordenación
anterior que resulte de aplicación al producirse la anulación. 4. En
los casos de imposibilidad material o legal de ejecución de las resoluciones
judiciales firmes que afecten a los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística a los que se refieren los apartados anteriores podrá ordenarse la
ejecución alternativa o por equivalencia de estas, en términos que aseguren,
de manera ponderada, la mayor efectividad de la ejecutoria y la mejor defensa
y ausencia de perjuicios graves a los intereses públicos. |
No se
establece |
Nuevo apartado
3 al artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa |
- |
3.
Cuando la impugnación a la que se refiere el apartado anterior se base en la
nulidad de las normas contenidas en los instrumentos de ordenación
territorial o urbanística, sólo será posible cuando no hubiera transcurrido
el plazo de cuatro años, contados desde el día siguiente al de la publicación
del acuerdo de aprobación definitiva que contenga las Normas que pretendan
impugnarse. Además, el recurso únicamente podrá basarse en los vicios de
ilegalidad material en que pudieran incurrir tales disposiciones de carácter
general, sin que sea posible aducir los eventuales vicios formales que
afecten a su elaboración. Estos últimos sólo podrán plantearse mediante el
recurso directo regulado por el artículo 25. |
|
Apartado
2, párrafo lº, del artículo 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa |
2. Se
reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar
directamente las disposiciones generales, incluidos los
instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se
refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o
sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que
junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no
susceptibles de tal valoración. |
2. Se
reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar
directamente las disposiciones generales, incluidas las
normas de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística,
los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre
derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos
en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras
no susceptibles de tal valoración. |
No se
establece |
Nuevo apartado
3 al artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa |
- |
3. La
aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado I de este artículo
se ajustará a las siguientes reglas cuando la sentencia estimatoria se
refiera a un instrumento de ordenación territorial o urbanística: a)
Cuando sólo se hayan ejercitado pretensiones de mera declaración de no ser
conformes a Derecho y en su caso, de anulación de actos y disposiciones, de
conformidad con el artículo 31.1, la sentencia se limitará a declararla. b) La
anulación será parcial cuando afecte solo a determinados preceptos de las
normas o elementos del acto, o a una parte de su ámbito de aplicación o a un
área territorial específica. c)
Cuando la anulación se deba a un vicio formal o procedimental, se declarará
la conservación de las actuaciones y trámites no afectados por el vicio
cometido, y se ordenará la retroacción del procedimiento al momento oportuno
para permitir la subsanación. A tales efectos, la sentencia fijará un plazo,
que no podrá ser superior a un año, con carácter general, para que la
Administración competente subsane el defecto, quedando prorrogada mientras
tanto, de forma provisional, la eficacia de la disposición o acto anulado. No
obstante, la sentencia podría fijar un plazo superior por un máximo de seis
meses más, de manera excepcional, cuando así lo solicite la Administración
competente, que deberá acreditar la imposibilidad de llevar a cabo la
subsanación requerida en un plazo menor. En estos casos, el órgano judicial
decidirá también sobre la extinción de los efectos de la disposición o acto
anulado. |
No se
establece |
Nueva
Disposición transitoria décima. Instrumentos de ordenación territorial y
urbanística afectados por sentencias firmes pendientes de ejecución (LJCA). |
- |
1. Las
sentencias firmes anulatorias de instrumentos de ordenación territorial y
urbanística, cuya ejecución parcial o total estuviera pendiente a la entrada
en vigor de la Ley de medidas administrativas y procesales para la seguridad
jurídica de la ordenación territorial y urbanística, el impulso del
desarrollo urbano y la vivienda, y que no hubieran establecido con precisión
las medidas a adoptar para llevarla a cabo, se ejecutarán conforme a las
siguientes reglas: a)
Cuando sólo se hayan ejercitado pretensiones de mera declaración de no ser
conformes a Derecho y en su caso, de anulación de actos y disposiciones, de
conformidad con el artículo 31.1, la resolución judicial se limitará a
declararla. b)
Cuando la anulación se haya declarado por la omisión de un trámite formal o
por otro defecto procedimental, se ordenará la retroacción de actuaciones al
momento oportuno para permitir la subsanación, que la Administración
competente podrá efectuar en el plazo ordinario de un año. Mientras tanto,
quedará prorrogada provisionalmente la vigencia del plan anulado. La
administración podrá solicitar del órgano judicial competente una prórroga de
seis meses en el plazo citado en el párrafo anterior, acreditando la
imposibilidad de llevar a cabo la subsanación en el plazo ordinario. El
órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá acceder
excepcionalmente a dicha prórroga y decidir sobre la extinción de los efectos
de la disposición o acto anulado. 2. Las
anteriores previsiones se sustanciarán por medio de un incidente de ejecución
con audiencia de las partes. 3. Será
aplicable lo dispuesto en el artículo 73 a cualesquiera actos de ejecución de
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, entendiendo
incluidos en los mismos, el planeamiento derivado o de desarrollo, que
hubiera adquirido firmeza. |
En este bloque lo más llamativo puede
que sea la limitación del recurso indirecto al plazo de 4 años desde la
publicación de la aprobación definitiva del instrumento de ordenación.
Otros ya lo habían planteado, pero
esta determinación puede resultar inconstitucional por cuanto que puede suponer
que un reglamento ilegal pueda subsistir por el mero paso del tiempo (4 años),
generando una autentica singularidad, continuar desplegando efectos a pesar de
ir contra una Ley. ¿Quién se acuerda de D. Eduardo Garcia de Enterria y D.
Tomás Ramón Fernandez en su Curso de Derecho Administrativo? A leer las páginas
261 a 264 (aquí lo dejamos puesto que es una cuestión que ya hemos tratado en
varias ocasiones).
La propuesta se acompaña de una
Disposición transitoria del TRLSR que permite extender los efectos de esta ley
a las sentencias que se hayan dictado y que no hayan alcanzado firmeza.
Y también a las modificaciones de la
LJCA, en coherencia con lo anterior, sobre el plazo de impugnación indirecta,
las cuantías de la impugnación, las reglas de la sentencia y el régimen de
transitoriedad en los casos de sentencia firme.
El sentido
negativo del silencio de actos autorizatorios (art. 11.4 TRLSR)
TRLSR
vigente |
PL-MEDIDAS-URB-VIV |
||
4. Con
independencia de lo establecido en el apartado anterior serán expresos, con
silencio administrativo negativo, los actos que autoricen: |
4. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior
serán expresos los actos que autoricen: |
||
a |
Movimientos
de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de
división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un
proyecto de reparcelación. |
a |
Los movimientos de tierras, las explanaciones, las
construcciones e instalaciones de nueva planta, así como la ubicación de
casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean estas provisionales o
permanentes, cuando cualesquiera de estas actuaciones se proyecten sobre
suelos en situación básica de rural, no sometidos a transformación
urbanística de conformidad con el instrumento de ordenación territorial y
urbanística correspondiente. |
c |
La
ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean
provisionales o permanentes. |
||
b |
Las
obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de
nueva planta. |
c |
c) Las obras de edificación que requieran de la elaboración de
proyecto conforme al artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
Ordenación de la Edificación. |
d |
La tala
de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a
procesos de transformación urbanística. |
b |
La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que se
derive de la legislación de protección del dominio público. |
|
|
El régimen de silencio administrativo será negativo en los
supuestos descritos en las letras a) y b); y positivo en el supuesto recogido
en la letra c) sobre las obras de edificación de nueva construcción previstas
en el artículo 2.2 letras a) y b) de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación. |
Al igual que dijimos en el análisis de
la iniciativas legislativas anteriores.
En cuanto
a la nueva letra a), llama la atención el cambio de la regulación
puesto que, cabe deducir que si “los movimientos de tierras, las
explanaciones, las construcciones e instalaciones de nueva planta, así como la
ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean estas
provisionales o permanentes” son en suelo urbanizado o si se encuentran
dentro de una actuación de nueva urbanización ¿el silencio del acto
autorizatorio es positivo? ¿A qué obedece esta regulación diferencial sin explicación
en la Exposición de Motivos?
En cuanto
a la nueva letra b), llama la atención que la proposición de ley
elimine la parte declarada constitucional y recupere la parte declarada
inconstitucional por la STC 143/2017 (en rojo) ¿Estaremos ante un nuevo
flashback?
TRLSR antes
de la STC 143/2017 |
TRLSR después
de la STC 143/2017 |
PL-MEDIDAS-URB-VIV |
La tala
de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a
procesos de transformación urbanística y, en todo
caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del domino
público |
La tala
de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a
procesos de transformación urbanística. |
La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que se
derive de la legislación de protección del dominio público. |
En cuanto
a la nueva letra c), hay una gran innovación puesto que todas las
obras de edificación excepto las “Obras que tengan el carácter de intervención
total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección
de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o
documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los
elementos o partes objeto de protección” tienen silencio positivo al paso de 3
meses. Si esto se aprueba ¡Atentos los ayuntamientos!
La
corrección de la regulación urbanística de Ceuta y Melilla (DA 3 TRLSR).
TRLSR
vigente |
PL-MEDIDAS-URB-VIV |
Disposición
adicional tercera. Potestades de ordenación urbanística en Ceuta y Melilla. |
Nueva Disposición
adicional tercera. Potestades de ordenación urbanística en Ceuta y Melilla. |
Las
ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas
reglamentarias en el marco de lo establecido por las respectivas leyes
orgánicas por las que se aprueban sus estatutos de autonomía, esta ley y las
demás normas que el Estado promulgue al efecto. En todo caso, corresponderá a la Administración General del
Estado la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de
estas ciudades y de sus revisiones, así como de sus modificaciones que
afecten a las determinaciones de carácter general, a los elementos
fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio o a las
determinaciones a que se refiere el apartado 8 de la disposición final
segunda. La aprobación definitiva de los Planes Especiales no previstos
en el Plan General, y de sus modificaciones, así como de las modificaciones
del Plan General no comprendidas en el párrafo anterior, corresponderá a los
órganos competentes de las ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe
preceptivo de la Administración General del Estado, el cual será vinculante
en lo relativo a cuestiones de legalidad o a la afectación a intereses
generales de competencia estatal, deberá emitirse en el plazo de tres meses y
se entenderá favorable si no se emitiera en dicho plazo. |
Las
ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas
reglamentarias en el marco de lo establecido por las respectivas leyes
orgánicas por las que se aprueban sus estatutos de autonomía, esta ley y las
demás normas que el Estado promulgue al efecto. Corresponderá a los órganos competentes de las Ciudades de
Ceuta y Melilla, la aprobación, previo informe preceptivo de la
Administración General del Estado, que será vinculante en lo relativo a
cuestiones de legalidad o a la afectación de intereses generales de
competencia estatal, en los siguientes procedimientos: a) En el de aprobación definitiva del Plan General de
Ordenación Urbana de estas Ciudades y de sus revisiones, así como de sus
modificaciones que afecten a las determinaciones de carácter general, a los
elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio o
a las determinaciones a que se refiere el apartado 8 de la disposición final
segunda de esta Ley. b) En el de aprobación definitiva de los Planes Especiales no
previstos en el Plan General, y de sus modificaciones. El informe previsto en este apartado deberá emitirse en el
plazo de tres meses y se entenderá favorable si no se emitiera en dicho
plazo. |
Únicamente se plantea una
flexibilización en aquellos territorios donde el Estado tiene una competencia
plena en materia urbanística y no solo la de dictar la regulación básica.
La
plataforma de informes sectoriales (DA 14 TRLSR y DA2.4 Ley 13/2003).
TRLSR
vigente |
PL-MEDIDAS-URB-VIV |
No
existe |
Nueva Disposición
adicional décimo cuarta. Creación de una plataforma para agilizar la emisión
de los informes sectoriales. |
- |
1. Con
objeto de facilitar y agilizar el procedimiento de emisión de los informes
sectoriales que afectan a los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística, el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana pondrá a disposición
de todas las Administraciones Públicas una plataforma telemática que
garantice la interoperabilidad con las plataformas creadas tanto en el ámbito
de la Administración General del Estado como de las administraciones
autonómicas, provinciales y locales con el mismo objeto y proporcione la
información necesaria requerida por los órganos sectoriales estatales, a la
vez que permita su seguimiento. 2. El
plazo para la puesta en marcha de esta plataforma será de un año desde la
entrada en vigor de la presente Ley. 3. Esta
plataforma servirá igualmente, para instrumental izar el requerimiento citado
en el apartado 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23
de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. |
Apartado
4 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo,
reguladora del contrato de concesión de obras públicas |
Apartado
4 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora
del contrato de concesión de obras públicas |
4. La
Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias,
emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación,
modificación o revisión de los planes territoriales y urbanísticos y de las
disposiciones generales y normas urbanísticas que incluyan, que puedan
afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante en lo que se
refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados,
tras en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución
negociada, en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se
entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la
tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al
servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el
supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la
materia, o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción
del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente
plan territorial o urbanístico en aquello que afecte a las competencias
estatales. No
obstante, si la Administración competente en
materia territorial o urbanística no tuviera los elementos de juicio
suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los correspondientes
informes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido,
resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del
órgano jerárquicamente superior de aquél que tendría que emitir el informe,
para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción
del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente
informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las
responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El
requerimiento efectuado se comunicará al promotor privado del instrumento de
planificación, cuando sea el caso y éste último podrá también reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento
previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa. |
4. La
Administración General de! Estado, en el ejercicio de sus competencias,
emitirá informe en la tramitación de los procedimientos de aprobación,
modificación o revisión de los planes territoriales y urbanísticos y de las
disposiciones generales y normas urbanísticas que incluyan, que puedan
afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante en lo que se
refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados
en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos
con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del
procedimiento de aprobación. La solicitud de los informes que deban emitir los distintos
órganos sectoriales dependientes de la Administración General del Estado se
formulará por el órgano substantivo, salvo que esa competencia esté delegada
en otro órgano, después de la aprobación inicial del instrumento de
planeamiento territorial o urbanístico y a través de la Delegación del
Gobierno o, en su caso, de la Subdelegación del Gobierno en la provincia
correspondiente al ámbito territorial del instrumento en tramitación. No
obstante, si la Administración competente para la
aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento territorial o
urbanísticos no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien
porque no se hubiesen recibido los correspondientes informes, o bien porque,
habiéndose recibido, resultasen insuficientes para decidir, requerirá al
titular del órgano jerárquicamente superior de aquél que tendría que emitir
el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de
la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del
correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de
las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El
requerimiento efectuado se comunicará al promotor privado del instrumento de
planificación, cuando sea el caso y éste último podrá también reclamar a la
Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento
previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa. |
And last, but not least… Vamos a la agilización.
Lo que todo el mundo demanda,
centralizar los informes sectoriales (aunque solo sean los del Estado), para
que no se nos olvide ninguno. Bien planteado.
Y el plazo máximo para resolver la
evacuación de dichos informes (3 meses) y, si no, favorable. ¿Será necesario
revisar las leyes sectoriales que contradiga esta determinación?, ¿habrá choque
de trenes? Ya veremos.
Pues hasta aquí este primer análisis de alcance (de la parte urbanística) de la Proposición de ley de medidas administrativas y procesales para la seguridad jurídica de la ordenación territorial y urbanística, el impulso del desarrollo urbano y la vivienda.
La próxima semana la parte de vivienda.
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