El premio de afección y la reparcelación

 

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo establece doctrina sobre la aplicación del premio de afección en los procesos de equidistribución.

El asunto proviene de una actuación en Urduliz, en el Área 32 Abadene. Es una actuación de urbanización que esta presidida por un convenio que regula la relación de la administración con los propietarios (entre otros extremos, la cesión gratuita del 15 % 50 % del aprovechamiento) y, parece ser, que también la de los propietarios entre sí.

Una de las cuestiones dilucidadas en el pleito ante el Juzgado es si las indemnizaciones por edificación reconocidas a los propietarios deben llevar aparejado el premio de afección del 5 %. El recurso no prosperó en el Juzgado y la Sala de lo contencioso dictó Sentencia en apelación, STSJ PV 1822/2022, que respecto a la aplicación del premio de afección señala: "No obstante, de la conclusión del citado informe hemos de eliminar el valor correspondiente al premio de afección, al no ser aplicable en un proyecto de reparcelación" (FJ5, sobre el valor de las construcciones a demoler).

La Sentencia del Tribunal Supremo, STS 3840/2024, fija doctrina (FJ9): «en los supuestos de valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones, existe la misma identidad de razón a la hora de aplicar el premio de afección del 5% sobre el valor que, en defecto de acuerdo entre los sujetos afectados, se haya determinado, pues igualmente se produce, para quien aporta su parcela a un procedimiento de reparcelación en el ámbito de una ejecución urbanística, una privación definitiva de determinados bienes accesorios a la finca, como consecuencia de la propia operación reparcelatoria, en la que tiene lugar una subrogación de las antiguas por las nuevas parcelas. Esta privación se concreta, en el presente caso, en unas construcciones existentes en la finca de los recurrentes, consistentes en un garaje, un acceso rodado, un vallado de parcela, una caseta para animales, una barbacoa y un depósito de gas. En efecto, de la misma manera que al expropiado se le reconoce el derecho al abono de un 5% sobre el justiprecio fijado, como compensación del daño aflictivo producido por la pérdida del bien, se ha de reconocer este premio de afección a quien se ve privado de tales construcciones e instalaciones en el ámbito de un proceso reparcelatorio, salvo que medie, claro está, acuerdo entre los propietarios, como se desprende del propio tenor literal del artículo 34.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).

Por último, la adopción de una conclusión diferente conduciría a afirmar que en una expropiación por razones urbanísticas sería aplicable el 5% como premio de afección al encontrarnos ante la determinación de un justiprecio, mientras que, en la elección de otro sistema de ejecución urbanística, como es el de compensación, existiendo identidad de razón y de finalidad, los propietarios afectados se verían privado del mismo a pesar de sufrir la ablación dominical de determinadas construcciones o instalaciones afectados por el proceso reparcelatorio».

Oído cocina.

Nos llama mucho la atención que se obvie el elefante en la habitación (tal vez más que elefante sea una manada completa, no estamos seguros) que es la propia indemnización por la edificación a demoler.

No vamos a entrar en el debate de si los propietarios que opten por participar en las actuaciones de urbanización tienen derecho a la indemnización por las edificaciones y construcciones, pero el argumento que remacha la fijación de doctrina (el último párrafo de la cita) supera nuestra capacidad de simples mortales, por cosas como estas debe ser que se conoce al Tribunal Supremo como el Alto Tribunal.

Dice la Sentencia que si en expropiación se paga el valor de la edificación incrementado en el premio de afección, no sería justo no aplicarlo en la reparcelación. 

Perdonad nuestra ignorancia, pero cuando en expropiación se valora el suelo por el aprovechamiento previsto (situación equivalente a la reparcelación), ¿se paga por el vuelo indemnización y premio de afección? Nosotros pensábamos que no, tal como habíamos leído en el art. 37.2.b TRLSR, que taxativamente dice: "sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada". En nuestra osadía nos habíamos atrevido a pensar que esta era la explicación por la que el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo no regula cómo se valora separadamente el vuelo en suelo urbanizado, porque la antigua valoración separada de suelo y vuelo del art. 106 TRLS76 ya no se aplica más que en suelo rural de forma excepcional y, en ningún caso, como valoración separada. En nuestra inabarcable estulticia habíamos llegado a creernos la exposición de motivos de la LS07 cuando justifica el cambio de criterios de valoración: "En el suelo urbanizado, los criterios de valoración que se establecen dan lugar a tasaciones siempre actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba el régimen anterior".

Menos mal que el Tribunal Supremo, en su inabarcable sabiduría, nos saca de vez en cuando de estos malentendidos.

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