Los supuestos de la Evaluación de Impacto Ambiental en Euskadi, un nuevo Sudoku (pero de los difíciles)
El pasado día 14 de junio se publicó en el BOE el RD 445/2023
que modifica los Anexos I, II y III de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental (LEA), o lo que es lo mismo los proyectos
sometidos a EIA con tramitación ordinaria y simplificada y los criterios para
dirimir entre los dos tipos de tramitación.
No obstante, en nuestro caso, la LvMA (Ley 10/2021) estableció una regulación, en principio, adicional y más restrictiva, dado que la competencia estatal sobre la protección del medio ambiente es plena, correspondiendo a las Comunidades Autónomas establecer regulaciones más exigentes (art. 149.1.23 CE). Ahora es preciso contrastar la reciente normativa vasca con la más reciente regulación estatal.
La cuestión es relevante en cuanto a los planes urbanísticos puesto que, como sabéis, la causa que activa la necesidad de evaluación ambiental estratégica de los planes es que sean el marco para la autorización posterior de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.
En consecuencia es necesario contrastar:
- El Anexo I (RD 445/2023) vs Anexo II.E (Ley 10/2021) Proyectos que deben someterse al procedimiento de EIA ordinaria,
- El Anexo II (RD 445/2023) vs Anexo II.D (Ley 10/2021) Proyectos que deben someterse al procedimiento de EIA simplificada,
- El Anexo III (RD 445/2023) vs Anexo II.F (Ley 10/2021) Criterios para determinar cuando es EIA ordinaria o simplificada,
para identificar cuál de las dos regulaciones resulta más protectora y, por tanto, la que establece el criterio a seguir.
Hemos intentado realizar dicho contraste, pero nos hemos dado de bruces contra un muro puesto que cada normativa, a pesar de identificar los mismos grupos, utiliza distintos epígrafes y criterios objetivos de medición (hectáreas, kilómetros, toneladas, UGM, metros cúbicos, hectómetros, milímetros, escalas, plazas, metros, normativas de referencia, etc.).
Entre los más de 200 epígrafes no repetidos y distribuidos en los distintos grupos tenemos todo tipo de casuísticas:
Donde la regulación básica resulta más exigente:
Euskadi: EIA simplificada, Grupo E2. Industrias de productos alimenticios.
2.c) Instalaciones industriales para la fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (media de los valores diarios a lo largo de un año natural). [se entiende que si es igual o inferior está exenta de EIA].
Estado: EIA simplificada, Grupo 2. Industrias de productos alimenticios.
c) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos [todas, incluso las que reciban menos de 200 Tn./día].
b) Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.
EIA ordinaria, Grupo D4 Industria metálica y del mineral. (Euskadi).
4.b) Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.
Donde pueden darse distintas casuísticas porque la regulación establezca distintos criterios:
f) Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 95/58/CE, relativa a la protección de animales en las explotaciones ganaderas, que superen las siguientes capacidades:
1.º 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
2.º 300 plazas para vacuno de leche.
3.º 600 plazas para vacuno de cebo.
4.º 20.000 plazas para conejos.
1.h) Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas que igualen o superen la capacidad equivalente a 150 UGM, de acuerdo con la tabla de equivalencias recogida en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.
Donde la regulación vasca resulta más exigente:
j) Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, que no se ubiquen en cubiertas y tejados y que ocupen más de 100 ha de superficie.
3.k) Instalaciones de energía fotovoltaica que conlleven una ocupación de terreno igual o superior a 15 hectáreas. Se entenderán incluidas las instalaciones de la misma o de distintas personas titulares que, aun ocupando una superficie menor, sean colindantes con otra instalación fotovoltaica, siempre que la superficie total ocupada por las distintas instalaciones sea igual o superior a 15 hectáreas.
Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.
Conclusión con respecto a los supuestos de tramitación ordinaria y simplificada: Hay que analizar proyecto a proyecto.
Pero donde sí hay una interesante novedad es en los criterios para determinar cuándo es EIA ordinaria o simplificada.
Si bien el Apartado A) del Anexo III se corresponde miméticamente al Anexo II.F de la LvMA:
Apartado A: Criterios mencionados en el artículo 47.2 para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
1. Características de los proyectos: Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
a) Las dimensiones y el diseño del conjunto del proyecto.b) La acumulación con otros proyectos, existentes y/o aprobados.c) La utilización de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad.d) La generación de residuos.e) La contaminación y otras perturbaciones.f) Los riesgos de accidentes graves y/o catástrofes relevantes para el proyecto en cuestión, incluidos los provocados por el cambio climático, de conformidad con los conocimientos científicos.g) Los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del agua, del aire, o la contaminación electromagnética).
2. Ubicación de los proyectos: la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas, que puedan verse afectadas por los proyectos, deberá considerarse teniendo en cuenta los principios de sostenibilidad, en particular:
a) El uso presente y aprobado del suelo.b) La abundancia relativa, la disponibilidad, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de la zona y su subsuelo (incluidos el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad).c) La capacidad de absorción del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:
1.º Humedales, zonas ribereñas, desembocaduras de ríos.2.º Zonas costeras y medio marino.3.º Áreas de montaña y de bosque.4.º Reservas naturales y parques.5.º Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de las comunidades autónomas; lugares Red Natura 2000.6.º Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación aplicable, y pertinentes para el proyecto, o en las que se considere que se ha producido un incumplimiento de dichas normas de calidad medioambientales.7.º Áreas de gran densidad demográfica.8.º Paisajes y lugares con significación histórica, cultural y/o arqueológica.9.º Áreas con potencial afección al patrimonio cultural.10.º Masas de agua superficiales y subterráneas contempladas en la planificación hidrológica y sus respectivos objetivos ambientales
3. Características del potencial impacto: los potenciales efectos significativos de los proyectos en el medio ambiente, deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, y teniendo presente el impacto del proyecto sobre los factores señalados en el artículo 45, apartado 1.e), teniendo en cuenta:
a) La magnitud y el alcance espacial del impacto (por ejemplo, área geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).b) La naturaleza del impacto.c) El carácter transfronterizo del impacto.d) La intensidad y complejidad del impacto.e) La probabilidad del impacto.f) El inicio previsto y duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.g) La acumulación del impacto con los impactos de otros proyectos existentes y/o aprobados.h) La posibilidad de reducir el impacto de manera eficaz.
Ahora la normativa estatal añade un Apartado B):
Criterios generales para sometimiento a evaluación ambiental simplificada de proyectos situados por debajo de los umbrales establecidos en el anexo II:
1. Proyectos en espacios protegidos Red Natura 2000, en espacios naturales protegidos, en humedales de importancia internacional (Ramsar), en sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, en áreas o zonas protegidas de los Convenios para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste (OSPAR) o para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo (ZEPIM) y en zonas núcleo o tampón de Reservas de la Biosfera de la UNESCO. No se entienden incluidos los proyectos expresamente permitidos por la zonificación y normativa reguladora del espacio, así como los proyectos no susceptibles de causar efectos adversos apreciables, de acuerdo con el informe emitido por el órgano competente para la gestión de dicho espacio.
2. Proyectos solapados con elementos de infraestructura verde formalmente declarados por su papel como corredores o conectores ecológicos, áreas críticas de los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas u otras áreas importantes para la conservación de especies en régimen de protección especial, hábitats de interés comunitario, que presenten un estado de conservación desfavorable en la unidad biogeográfica, o áreas declaradas por las autoridades competentes para la protección de especies objeto de pesca o marisqueo, excepto aquellos proyectos respecto de los que el órgano competente para la gestión del espacio informe que no son susceptibles de causar efectos adversos.
3. Proyectos que, en fase de explotación, tomen agua a partir de:
a) Masas de agua superficial formalmente declaradas de mal estado/potencial ecológico, o con buen estado/potencial ecológico, cuando la extracción de agua supere el 5 % del caudal medio en el punto de toma en un mes determinado, calculado a partir de una serie representativa de acuerdo con los criterios de la Instrucción de Planificación Hidrológica.b) Masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo, o en buen estado cuantitativo, cuando la extracción anual supere el 1 % de los recursos disponibles.c) Zonas protegidas por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, Directiva Marco del Agua, y en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas: perímetros de protección de captaciones para consumo humano, de aguas minerales y termales, zonas para protección de hábitats o especies, de especies económicamente significativas, reservas hidrológicas y humedales de importancia internacional Ramsar o incluidos en el Inventario Español de Zonas Húmedas [apartados 2 (a, b, c, g y h) y 3 (a y c) del artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de julio].
4. Proyectos que, en fase de explotación, viertan agua y puedan causar contaminación difusa o puntual, incluyendo retornos, sobre:
a) Masas de agua superficial que no alcanzan el buen estado/potencial ecológico o químico.b) Masas de agua subterránea con mal estado químico.c) Zonas protegidas por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, Directiva Marco del Agua, y en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio: Perímetros de protección de captaciones para consumo humano, de aguas minerales y termales, zonas para protección de hábitats o especies, de especies económicamente significativas, baño, zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, zonas sensibles, reservas hidrológicas y humedales de importancia internacional Ramsar o incluidos en el Inventario Español de zonas Húmedas [apartados 2 (a, b, c, d, e, f, g y h) y 3 (a y c) del artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica].
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