Planes urbanísticos ¿Consulta pública previa o Programa de Participación ciudadana? 2/2

Volvemos sobre el sugerente tema de la necesidad (o no) de abrir la consulta del art. 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) en la elaboración del planeamiento urbanístico.

La semana pasada, dábamos cuenta de la Sentencia del Tribunal Supremo STS 290/2023 en la que se analiza si, con la legislación urbanística catalana, es exigible esta consulta. El argumentario de la Sentencia es profuso y cuesta discernir cual es el argumento clave a los efectos de anticipar un juicio sobre lo que pasaría si se suscitara la cuestión respecto de un planeamiento aprobado en Euskadi. Tras examinar la legislación catalana, veíamos cierta semeja entre el procedimiento catalán de aprobación de planeamiento  y los planes estructurales vascos pero no así con los instrumentos no estructurales, apuntando la pregunta de si la declaración de innecesariedad de la consulta del art. 133 LPAC seria aplicable a elaboración/modificación de instrumentos no estructurales.

Es clave en la STS 290/2023 un argumento formal que resulta muy tranquilizador: Tal como salva la Disposición Adicional Primera de la LPAC ("Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales"). Sin embargo, analiza el procedimiento y destaca la existencia del avance y del trámite de consultas del art. 116 del Reglamento de Planeamiento, que es potestativo, aunque, finalmente, concluye de forma taxativa e incondicionada: "A la vista de lo razonado debemos concluir, dando respuesta a la cuestión casacional objetiva que se suscita, que no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica", lo  que no deja lugar a dudas.

Sin embargo, queremos llamar vuestra atención sobre el Auto del Tribunal Supremo ATS 10575/2022 en el que claramente se señala:

Sentado lo anterior, parece evidente que el trámite del artículo 49 LBRL [aprobación inicial y exposición pública] no puede suplir la omisión de la consulta pública previa, pues se realiza en un momento en que ya se ha aprobado inicialmente la Ordenanza, por lo que tal vicio ha de acarrear su nulidad. De no ser así, se estaría privando de toda eficacia a un trámite que supone un refuerzo importante de la participación ciudadana, al permitirla en una fase temprana, cuando las posiciones todavía no están bien definidas, ni las decisiones tomadas, encontrándose todas las posibilidades abiertas.

Y es que la consulta prevista en el art. 133 es muy relevante. Dice este artículo:

1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de: 

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. 

En el terreno formal, que es donde sitúa la cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo, podría ser decisivo el momento en que debe realizarse la consulta, que es previo al proceso de elaboración. 

Pero lo que nos parece más interesante, sin duda, es que la consulta obliga a la administración a reflexionar sobre los problemas que se pretende solucionar, los objetivos y las posibles soluciones alternativas y a compartir con la ciudadanía sus reflexiones. Nos vienen a la cabeza números procesos de elaboración de planeamiento, tanto estructural como derivado, en que nos habríamos evitado muchos dolores de cabeza (y gastos inútiles) con el ejercicio de pasar a limpio los objetivos perseguidos y, sobre todo, las soluciones alternativas, porque desde hace mucho, el planeamiento es el remedio definitivo para solucionar todo tipo de carencias (tanto para los municipios como para las administraciones sectoriales).

Estaremos atentos a los nuevos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la exigencia de la consulta del art. 133 LPAC. En cualquier caso, nos permitimos sugerir que, en todo caso, se aborde el cuestionario y que, cautelarmente, se apure la consulta  hasta que el Tribunal Supremo establezca una doctrina estable.

Comentarios