El anteproyecto de modificación del TRLSR. Sobre el silencio administrativo y la indemnización de la facultad de participar (4/4)
Adicionalmente a las cuestiones relativas a la “seguridad jurídica”
expuestas en las tres entradas anteriores, el Anteproyecto de modificación del
TRLSR trae dos elementos añadidos y derivados de las SSTC 218/2015 y 143/2017,
la indemnización de la facultad de participar (art. 38.2) y el sentido negativo
del silencio administrativo en determinados actos administrativos (art. 11.4).
Artículo 11. Régimen urbanístico del derecho de
propiedad del suelo.
Dicción vigente del TRLSR |
Anteproyecto de modificación del TRLSR |
4. Con
independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con
silencio administrativo negativo, los actos que autoricen: a) Movimientos de tierras,
explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división
de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto
de reparcelación. b) Las obras de edificación,
construcción e implantación de instalaciones de nueva planta. c) La ubicación de casas
prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes. d) La tala de masas
arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de
transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se
derive de la legislación de protección del dominio público. |
(…) 4. Con
independencia de lo establecido en el apartado anterior serán expresos, con
silencio administrativo negativo, los actos que autoricen: a) Los movimientos
de tierras, las explanaciones, las construcciones e instalaciones de nueva
planta y la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya
sean provisionales o permanentes, cuando se proyecten sobre suelos en
situación básica de rural, no sometidos a transformación urbanística de
conformidad con el instrumento de ordenación territorial y urbanística
correspondiente. b) Las obras de
edificación de nueva planta referidas en el artículo 2.2,a) de la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, salvo la
construcción de vivienda sometida a algún régimen de protección pública,
destinada al alquiler social, cuando sea promovida por las Administraciones
Públicas, sus entes dependientes o mediante fórmulas de colaboración
público-privada. c) La tala de
masas arbóreas o de vegetación arbustiva que se derive de la legislación de
protección del dominio público. |
La nueva redacción del art. 11.4 trata de reformular los supuestos de
silencio negativo que quedaron podados o sujetos a interpretación conforme en
la STC 143/2017 (FJ 23).
Las nuevas letras a) y c) encajan con la versión anterior, pero en la
letra b) es donde aparece una sorpresa. Ese “salvo la construcción de vivienda sometida a algún régimen de
protección pública, destinada al alquiler social, cuando sea promovida por las
Administraciones Públicas, sus entes dependientes o mediante fórmulas de
colaboración público-privada“, que pasa a tener silencio positivo bajo la
excusa (ver EM) de tener su propio procedimiento.
¿Qué procedimiento propio es ese? ¿Qué tiene que ver la competencia de vivienda
(calificación de VPP) con la competencia urbanística (comprobación de
adecuación al planeamiento)?
Además de poder conducir a una vulneración de la competencia y
autonomía local ¿Porqué un tratamiento diferenciado en función de quien sea el
promotor cuando el objeto es el mismo?
Puede que en Comunidades Autónomas donde los estándares mínimos de VPP,
tanto en suelo urbanizado como rural, sean bajos no tenga excesiva trascendencia,
puesto que los suelos destinados a esas viviendas acabarán en manos públicas como
participación de la comunidad en las plusvalías. Pero en comunidades como la
nuestra, con potentes reservas de suelo destinada a VPP (75% en suelo rural y
40% en suelo urbanizado), un gran número de ellas serán de promoción privada.
Por ello nos preguntamos ¿Será esta regulación conforme con el derecho
comunitario (principio de no discriminación por la forma jurídica del destinatario)?
Ahora vamos con la indemnización de la facultad.
Como sabemos desde la STC 218/2015 tenemos un hueco o falta de criterio
de valoración de este complemento indemnizatorio, que no era obligatorio
crearlo, pero una vez creado… (TC dixit).
Aquella dicción original de la indemnización se declaró inconstitucional por no ser
representativa de la pérdida (el valor "real") y por no garantizarse la igualdad al
depender de cada Comunidad Autónoma (FJ 5).
Así que mientras tanto, la única Sentencia del Tribunal Supremo que
hemos llegado a tener es la STS 1824/2018 FJ2 (que confirmó la STSJ CLM2520/2016 F2, aunque no se pronunciase sobre el criterio de valoración) y que
permite que, en ausencia de ley que establezca su cuantía, se calcule de
acuerdo con el art. 105 TRLS76 (Valor urbanístico del suelo urbanizable
programado en función del aprovechamiento que corresponda, conforme al
rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al
iniciarse el expediente de valoración).
Artículo 38. Indemnización de la facultad de
participar en actuaciones de nueva urbanización.
Dicción vigente del TRLSR |
Anteproyecto de modificación del TRLSR |
2. La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el mismo porcentaje que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado primero del artículo 18 de esta ley: a) [Letra anulada por STC 218/2015]. b) A la merma provocada en
el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación,
cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad. |
2. La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el porcentaje de beneficio empresarial derivado de la promoción de la actuación urbanizadora: a) al valor que le correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando se impida el ejercicio de esta facultad. b) a la merma
provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la
actuación, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad” |
Al que se añade el efecto de la nueva…
Disposición transitoria tercera. Valoraciones.
Dicción vigente del TRLSR |
Anteproyecto de modificación del TRLSR |
no tiene |
“3. A los efectos
de lo dispuesto en el artículo 38.2 de esta Ley, el porcentaje de beneficio
empresarial derivado de la promoción de la actuación urbanizadora será la
suma de la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo, pudiendo corregirse en
los términos que reglamentariamente se determinen, atendiendo a las
condiciones jurídico-urbanísticas de la actuación de nueva urbanización y los
plazos establecidos para su desarrollo” |
Como podemos observar el anteproyecto propone un nuevo
criterio para valorar la indemnización:
Para el supuesto a) de expropiación anticipada de un suelo
incluido en una actuación de nueva urbanización con condiciones para su inicio,
la indemnización será:
I = ∑ Ei x VRSi x (TLR + PR) x (Si /St)
Siendo:
- Ei x VRSi: Valor de la edificabilidad patrimonializable en función del suelo expropiado.
- TLR + PR: Beneficio empresarial derivado de la promoción de la actuación urbanizadora.
- TLR: Tasa Libre de Riesgo en tanto por uno (la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años) art. 22.3 RVal.
- PR: Prima de Riesgo en tanto por uno según el Anexo IV del RVal.
- Si: Superficie de la parcela expropiada
- St: Superficie total de la Actuación
I = Δ Ei x VRSi x (TLR + PR)
- Siendo Δ: la merma de edificabilidad.
A la vista está que la formulación propuesta supera el test
de no hacer dependiente la indemnización de la regulación de cada Comunidad
Autónoma, ahora bien ¿Superará la prueba este criterio objetivo de lograr un
valor que sea representativo de la pérdida? o ¿Estaremos ante un callejón sin
salida?, ¿Será que el problema está en el art. 38.1.a del TRLSR?
Con estas últimas preguntas terminamos esta serie de entradas
de análisis del Anteproyecto de modificación del TRLSR.
Ahora solo queda esperar acontecimientos.
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