El Muro de las Lamentaciones

De Planes y Leyes no adaptadas a la regulación básica


Bienvenidos a un nuevo curso de Orbenismo.

Este convulso verano nos ha servido para hacer varias cosas, algunos arreglos de intendencia en el blog, depurar algunos contenidos que con el paso del tiempo han perdido interés y, cómo no, para reflexionar en torno a los cambios progresivos que hemos ido constatando a lo largo de los últimos tiempos.

En diversas ocasiones nos hemos venido refiriendo a las determinaciones urbanísticas directas del TRLSR (las más reciente con motivo del Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 07.09 TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLAVERDE, Madrid), lo más destacable es que estas sentencias son parte de un recorrido de pronunciamientos, que de manera agregada evidencian el cambio nuclear que se inició con la LS07. Sintéticamente podemos señalar las siguientes sentencias:

  • STSJ PV 1737/2016 Zorroza, Bilbao: Sobre la incompatibilidad de las obligaciones del suelo no consolidado por edificabilidad con el régimen de las actuaciones de dotación del Estado y la aplicación de esta última.
  • STSJ PV 1542/2017 Txonta, EibarSobre la obligación de los propietarios de suelo Urbanizado de ejecutar los sistemas generales adscritos a pesar de no preverlo la ley autonómica, pero sí la regulación básica.
  • STS 2971/2017 Mahou-Calderón, MadridDiferenciación entre las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización y la actuación de dotación y vinculación a las correspondientes determinaciones básicas por parte del nuevo planeamiento, entre otras los criterios básicos de ocupación de suelo.
  • STS 3653/2017 STS 3779/2018 PGOU MálagaEl primer plan que define una actuación sobre el medio urbano (al margen de su clasificación) e impone un nuevo régimen de actuaciones, prescindiendo de las determinaciones e incluso criterios jurisprudenciales urbanísticos consolidados.
  • STC 134/2019 ValdecañasEn este caso es el Tribunal Constitucional el que anula una Ley autonómica por clasificar un suelo como Urbano dado que la Legislación básica obligaba a clasificarlo como No Urbanizable.
  • STS 598/2020 PGOU Málaga: Superación y desplazamiento del régimen de clasificación del suelo (y no solo la diferenciación entre SUC y SUNC) y reconocimiento de la prevalencia del régimen de situaciones y actuaciones básicas.
  •  STS 3172/2021 Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos (PECUAU), Madrid: Sujeción a EAE de todos los instrumentos de planeamiento (incluso los menores) salvo que, o bien una ley o reglamento ambiental en desarrollo de la legislación básica excluya una categoría completa o que el órgano ambiental lo exima caso a caso en virtud de que el mismo tenga escasos o nulos efectos significativos sobre el medio ambiente.
  • STS 733/2021 PPREI Raimundo Fernandez Villaverde, Madrid: Preceptividad del ISE (TRLSR 22.4) para todos los instrumentos de ordenación que tengan actuaciones de transformación y diferenciación del EVEF (TRLS76), del ISE (TRLSR 22.4) y de la MEaMU (TRLSR 22.5).
  • STS 739/2021 PPREI Raimundo Fernandez Villaverde, Madrid: Indistintamente de que el Plan o la ley urbanística esté adaptada al TRLSR, todas sus determinaciones básicas son de aplicación directa, sea a los instrumentos de planeamiento o de ejecución urbanística (por ejemplo la reserva de VPP en suelo Urbanizado).

Frente a este compendio de pronunciamientos (entre otros), se esgrimen o aparecen periódicamente un conjunto de “lamentaciones” que tratan de oponerse o negar el cambio. Así se suele señalar que:

  1. La LS07 no cambió nada en materia urbanística, porque solo regula el régimen de valoraciones/expropiaciones/responsabilidad patrimonial, lo de las condiciones básicas del derecho de propiedad como que no aplica.
  2. El Estado no es competente en materia de urbanismo porque ya lo dice el CE 148.1.3ª y lo dijo la STC 61/1997. Las sentencias posteriores del TC que avalan la vigencia del nuevo modelo son irrelevantes (p. ej. SSTC 141/2014, 218/2016 y 143/2017).
  3. Tanto la LS07/TRLS08/TRLS13 y el vigente TRLSR son leyes programáticas, lo que vale es el TRLS76 y sus tres hijos RPU, RGU y RDU. ¡Con lo bien que estábamos con aquel cuarteto! ¡Y lo bien redactadas que estaban! Los efectos de las mismas lo dejamos para otro día.
  4. El TRLSR por más que tenga determinaciones o criterios de ocupación de suelo, a lo sumo, solo son aplicables si se modifica (mejor solo si se revisa) el planeamiento general/estructural. Mientras eso no ocurra el plan o, en su defecto, la ley urbanística manda, no hay que preocuparse. Los jueces no entienden nada.
  5. Lo del Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado es una cosa que está bien para enunciar planes (urbanísticos o no) y aspirar a pescar fondos europeos, pero que no altera en nada la acción pública, ni el derecho de propiedad, ni los planes, ni la ejecución urbanística, ni la disciplina urbanística. ¡Qué nadie, ni nada nos agüe la fiesta! Ni por arriba, ni por abajo, ni por la izquierda, ni por la derecha (status quo forever).
  6. ¿Qué es eso del régimen de las situaciones y actuaciones básicas? Con lo bien que está el régimen de clasificación que fosiliza derechos y limita deberes. Lo del régimen estatutario es un invento de los nuevos tiempos (a pesar que estaba en el art. 30 del Fuero de los Españoles, justo encimita de la Ley de Bases de Régimen Local, BOE 18/07/1945).
  7. ¿Qué lo dice la Ley de evaluación ambiental, la Ley de Cambio Climático y el Reglamento Público Hidráulico entre otros…? Se han tenido que confundir en la redacción. Donde dice urbanizado, léase urbano, ¡Qué cansinos son!
  8. ¿Cómo va a ser eso de que el planeamiento ahora tenga que recoger un régimen de actuaciones cuyo objeto sea la obtención de dotaciones gratuitas (da igual que sea aNU, aRRu o aDot), en vez de el juego del reparto de la gracia divina de la edificabilidad (perdón ¿No era Aprovechamiento tipo o medio?) ¡Qué no puede ser!
  9. ¿A quién se le ocurre tener que realizar semejante cantidad de estudios económicos para ver qué pasa en el futuro? Lo importante es que el negocio a corto salga, digo, la viabilidad económica, y luego ya… pues eso, lo de siempre.
  10. ¿Qué tenemos que revisar las leyes urbanísticas? Pues nada, que lo del marco básico que define el modelo estatal no nos afecta.

A pesar de este decálogo, a medio camino entre la risa y la contrariedad, nosotros seguimos mirando hacia adelante y os invitamos a hacer lo mismo. Os invitamos a que tengáis espíritu crítico, que vayáis a las fuentes y que hagáis una lectura desprejuiciada de las mismas para que no os peguéis de bruces con la realidad. Porque lo que no vale son las lamentaciones cuando luego caen las sentencias.

Así que, una vez más, arrancamos un nuevo curso de Orbenismo.

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