¿Quién puede hacer una ITE?
La STSJ PV 2818/2021 (26/10/2021) vs STS 73/2022 (18/01/2022)
Recientemente hemos tenido acceso a dos sentencias relativas a la Inspección Técnica de Edificios que pueden resultar algo contradictorias y que han tenido repercusión incluso normativa, aun cuando es posible que el Tribunal Supremo tenga que pronunciarse específicamente sobre nuestra regulación incluida en el Decreto 117/2018.
Vayamos en orden cronológico.
Según la STSJ PV 2818/2021 (de 26/10/2021), donde la Autoridad Vasca de la Competencia impugnó el Decreto 117/2018 en su artículo 10 y el apartado 1-A de su Anexo I, fundamentalmente por vulneración de la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como la Ley 20/2013 de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM), aludiendo al carácter restrictivo de las excepciones al libre acceso al ejercicio, así como la necesidad de motivar las circunstancias que pudieran excepcionar aquel régimen general. Igualmente, se impugnaba dicho artículo y apartado porque no se había cumplido con la obligación de motivar y justificar el cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad y necesidad que deben observarse cuando se apela a una razón imperiosa de interés general.
Sustantivamente el artículo 10 y el apartado 1-A de su Anexo I del Decreto 117/2018 establecen una reserva profesional para la ITE en virtud de lo dispuesto en la LOE o para las Entidades de Control de la Calidad de la Edificación según el RD 410/2010 (art. 10.1) y sin perjuicio de la posibilidad de que la evaluación de eficiencia energética pudiera ser realizada por otros técnicos de acuerdo con la normativa de aplicación (art. 10.3).
La novedad de este pleito (y a pesar de diversas resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) era precisamente que no se había analizado la reserva profesional en la ITE para arquitectos y arquitectos técnicos/aparejadores a la luz de la LGUM.
La STSJPV 2818/2021 reconoce en su análisis de la normativa (FJ6) que la LOE no recoge una reserva legal a favor de los arquitectos y de los arquitectos técnicos/aparejadores para la emisión del informe de evaluación técnica de los edificios de viviendas, puesto que esa reserva legal afecta únicamente al proceso de construcción (LOE 2):
“Ninguna mención se contiene sobre la emisión de informes técnicos de inspección de edificios de viviendas ni tampoco podemos entender incluida esa actividad en el proceso de construcción a la vista del contenido que debe contener el informe aludido tal como se refleja en el art. 8 del Decreto impugnado“.
A partir de ese análisis normativo, la Sala procede a realizar el “filtro” del cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad (Ley 17/2009 y LGUM), así como aquellas concretas razones imperiosas de interés general que pueden justificar el establecimiento de una reserva profesional de una actividad y constata que “Como se puede apreciarse el Decreto no realiza ponderación ni justificación, sino que únicamente se limita a constatar razones imperiosas, pero sin justificar por qué lo son”.
El resultado del pleito es que se anula el artículo 10 y el Apartado 1ª del Anexo I, del Decreto 117/2018 por ser disconformes a derecho y consecuentemente desaparece la reserva profesional sobre las ITE en el País Vasco, dejando un vacío legal o siendo posible que cualquier técnico competente pueda realizar la ITE.
Pero vamos con la segunda sentencia, esta del Tribunal Supremo.
La STS 73/2022 (de 18/01/2022) con cierta conexión con la STS 4839/2021 de 23/12/2021 (sobre la capacitación de técnicos para la redacción del proyecto de obras o de dirección de obras, u otras actuaciones análogas en edificios y sobre las reservas en aplicación de la Ley 17/2009 y la LGUM) analiza la misma casuística referida a la falta de competencia del técnico que suscribía el Informe de Evaluación del Edificio (IEE) para edificios residenciales en Santa Pola (Alicante) vinculado al Decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Valenciana.
Igualmente, cabe señalar el paralelismo entre los Decretos vasco y valenciano y como el TS afirma (FJ5.D) que la anulación por parte de la Audiencia Nacional y del TSJ Valenciano del articulo concreto que establecía la reserva profesional de las ITE se encuentra pendiente de resolución ante esa misma Sala en recursos sin resolver (RRCA 1082/2021 y 8116/2020).
“El IEEV.CV podrá ser suscrito tanto por personal técnico facultativo competente como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las comunidades autónomas, siempre que cuenten con dicho personal. A tales efectos, se considera personal técnico facultativo competente a quien esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación con uso residencial, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
Este artículo fue anulado por las sentencias de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2020 (recurso núm.6/2018 interpuesto por la CNMC) y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de julio de 2020 (recurso núm. 117/2018 interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana) y en las que se entiende que no existe reserva legal alguna a favor de determinados profesionales para la emisión de este tipo de informe y que no se ha motivado la concurrencia de razones que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 17 LGUM, la justifique. Ambas penden, respectivamente, de los RRCA 1082/2021 -interpuesto por la Generalidad Valenciana- y 8116/2020 -registrados con este número interpusieron los recursos de casación la Generalidad Valenciana, el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana y el Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana-“.
La STS 73/2022 realiza todo un recorrido por los anteriores pronunciamientos y constata que no había tenido ocasión de pronunciarse sobre la reserva de la ITE/IEE a la luz de la LGUM y si ha de entenderse que la LOE ha quedado parcialmente derogada de acuerdo con lo dispuesto por la citada LGUM.
Finalmente, el TS concluye que (FJ5.F) la LGUM no alcanza a abrir la competencia para la realización de la ITE/IEE a otros técnicos distintos de los arquitectos y de los arquitectos técnicos/aparejadores y en consecuencia confirma la legalidad de la reserva a favor de estos, puesto que la ITE/IEE es exclusiva sobre edificios residenciales y el resto de técnicos competentes carecen de los conocimientos precisos, lo que se considera una razón suficiente de interés general y que se cumplen los principios de proporcionalidad y necesidad al establecer la reserva mediante la referencia a los técnicos habilitados por la LOE.
“F) La LOE identifica a los profesionales intervinientes en lo que es objeto de la misma (artículos 2. 2 a) b), 3 y10), y no cabe desconocer la competencia profesional de los Arquitectos para la realización de las funciones a las que se refiere el artículo 8.1 del Decreto 53/2018, por entender que la reserva de actividad en favor de estos profesionales tan sólo opera cuando intervienen en el ámbito de la construcción o de la edificación. Los principios de proporcionalidad y necesidad a los que alude el artículo 5 LGUM no son bastante para abrirlas puertas a cualquier técnico carente de la acreditada competencia de los arquitectos. Resulta proporcional y necesaria la exigencia de que a quien no tenga conocimientos en materia de viviendas, no se le permita intervenir certificando las condiciones inherentes a ellas.
La Inspección Técnica de Edificios de viviendas, que tiene por objeto analizar el estado en el que se encuentran los requisitos básicos que ordenan las intervenciones que se enmarcan en el ámbito de la edificación, corresponde a los arquitectos y arquitectos técnicos.
El propio Decreto 53/2018 viene a justificar las razones de interés general que motivan la competencia a favor de arquitectos y arquitectos técnicos para emitir informes de evaluación de edificios destinados a usos residenciales.
En los aspectos de habitabilidad se trata de proporcionar bienestar a las personas, a través de la protección contra el ruido, aislamiento térmico o la accesibilidad para las personas con movilidad reducida; todo ello dentro del marco de responsabilidad sobre la conservación de las edificaciones, que permite establecer una reserva legal a favor de unas profesiones tituladas específicas, al tratarse de actuaciones estrechamente vinculadas a la seguridad de las personas, siendo necesario y proporcionado que las realicen los técnicos especializados en la proyección, construcción y rehabilitación de edificios de viviendas.
La atribución de competencias a técnicos distintos de los especialmente habilitados para intervenir en edificios de uso residencial según la LOE, conlleva un detrimento de la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, como es la seguridad de las personas.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala reserva a los arquitectos y arquitectos técnicos la competencia para suscribir los informes de evaluación de edificios de carácter residencial.”
A la vista de esta sentencia del Tribunal Supremo ¿recurrirán en casación los demandados (Gobierno Vasco, COAATAL, COAVN, Ayuntamientos de Bilbao y Vitoria-Gasteiz y CSCAE) para que case la STSJPV 2818/2021 y restaure el artículo 10 y el apartado 1-A de su Anexo I del Decreto 117/2018?
Nota final: Adicionalmente a los RRCA 1082/2021 y 8116/2020, han sido admitidos a trámite RRCA sobre la misma cuestión mediante los Autos 1431/2022 (Audiencia Nacional, ITE Andalucía), 1813/2022 (TSJ Madrid) y 2466/2022 (Audiencia Nacional, ITE C. Valenciana)
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