Los Planes y la suficiencia y disponibilidad de agua

¿Qué planes necesitan constatar la suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos?


El TRLSR 22.3 establece que “en la fase consultas sobre instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes… a)  El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas…“.

En el mismo sentido, el TRLA 25.4.2º de la Ley de Aguas establece que “cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas“.

La cuestión ha sido examinada por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones. Como por ejemplo en el caso de la anulación del PGOU de Santander porque, a pesar de contar con suficientes recursos hídricos para la población horizonte, como había sido anulado uno de los proyectos que acercaba el recurso a la actuación, era suficiente pero no disponible (STS 4838/2016 FJ6).

Este año el Tribunal Supremo ha vuelto sobre el asunto, esta vez para analizar el concepto de “nuevas demandas” en relación con una ordenación pormenorizada que pasaba de 16 a más de 400 viviendas para concluir que en ese caso no resulta exigible el informe porque la ordenación pormenorizada no incrementa la demanda sobre la prevista en el planeamiento general (STS 739/2021 FJ3).

En el plano jurídico formal el argumento nos parece irreprochable.

Sin embargo, el resultado en el plano material nos parece que hace aguas (perdón por la figura fácil, pero no nos hemos podido resistir).

El Plan General databa de 1997 y el Plan Parcial se aprobó en 2015. ¿Cómo se puede considerar  que un informe de 1997 sobre la suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos puede amparar un incremento de la demanda en 2021? En el escenario de cambio climático, las previsiones sobre la extensión de la sequía restan toda validez material a un informe de esa antigüedad. Sin ir más lejos, el 23 de octubre, la prensa se hacía eco de las restricciones del suministro de agua a consecuencia de la sequía (La sequía en la cuenca del Guadalquivir obliga a restringir el agua a 4,3 millones de personas). Es más que probable que el cambio climático obligue a reducir población a consecuencia de la sequía.

¿Cómo es posible que el Tribunal Supremo legitime desarrollos urbanísticos en casos en que la población existente exceda de la que puede recibir los servicios mínimos, solo porque cuentan con planeamiento general no actualizado?

Esto nos trae a la memoria todas esas Sentencias que han anulado planes municipales por ausencia de Informe de Sostenibilidad, restituyendo, con ello, la vigencia de los planes anteriores que, normalmente, son más insostenibles y que, desde luego, carecían del Informe de Sostenibilidad.

Estos resultados no son fruto de un mal funcionamiento del sistema o de que el ponente, casualmente, sea negacionista (dato que ignoramos), sino que es una consecuencia estructural, asumida. Si el urbanismo es multidisciplinar, la fiscalización final debería recaer en órganos también multidisplinares. Si encargamos la fiscalización final a órganos totalmente escorados del lado jurídico, lo normal es que recibamos respuestas como esta, argumentos jurídicos correctos con efectos aberrantes.

¿Hay alguien a los mandos, tal vez algún jurista?

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