[Planeamiento v21] 6: Lo que lo cambia todo

Los planes que estamos haciendo se corresponden con el ADN de la LS56 con su especulación del suelo; sin embargo, todo ha cambiado: las necesidades, los retos y el marco legal.


San Ignacio, Bilbao

Esta entrada ha sido elaborada por Natxo Tejerina, Gorka Cubes, Jose Luis Azkarate y Álvaro Cerezo

La concentración de población en torno a los polos de desarrollo industrial españoles de mediados del siglo pasado obligó a ambiciosos planes de expansión residencial que la administración no podía acometer, optando por obligar a los particulares a ejecutar las actuaciones residenciales.

Esto explica el original modelo urbanístico de la Ley de 1956:

  1. Urbanismo privado en exclusiva de los propietarios de suelo (con la correspondiente necesidad de que las actuaciones reporten beneficios a quienes las desarrollen).
  2. Disociación de planeamiento, en manos públicas, y desarrollo privado (lo que obliga a unos planes minuciosos dada la “pérdida de control” administrativo sobre el desarrollo).
  3. Desatención a la ciudad existente, porque la intervención en la misma es tan laboriosa que no satisfaría en plazo la perentoria necesidad de vivienda asociada a la mano de obra de la nueva industria.
  4. Blindaje de los propietarios del suelo urbano, sobre todo el copropietario de edificios residenciales protegidos, para incentivar la compra de la vivienda por sus usuarios, lo que agravó los efectos de la desatención a la ciudad existente.

El país se aficionó al dinero fácil del ladrillo de un sistema tan peculiar, una adición entendible pero morbosa que trajo:

  1. El abandono de los mecanismos de contrapeso que había establecido el legislador: Registro de Solares, Patrimonio Municipal de Suelo, gestión por concesión del suelo Urbanizable No Programado…
  2. La perpetuación del modelo a pesar de que la necesidad de viviendas desapareciera, prorrogando indefinidamente una ley de emergencia, incluso en cuanto a la desatención a la ciudad existente a pesar de que la duración del modelo ha permitido contemplar el agotamiento de la vida útil de las urbanizaciones, incluso de los desarrollos producidos al amparo de aquella Las consecuencias de este modelo son conocidas y, como reacción tardía, llegó la LS07 que dispone:
    • A. La acción urbanística es pública (LS07 6.a: “La habilitación a particulares, para el desarrollo de esta actividad [de ejecución, cuando no deba o no vaya a realizarse por la propia Administración competente] deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación“), por lo que la colectividad monopoliza el proceso y deja de ser necesario el plan como definición de las condiciones de ejecución por parte de un tercero. Así, el plan puede limitarse a ser un plan susceptible de reajustes a medida que se vaya ejecutando y según las circunstancias del momento concreto o un plan meramente directivo.
    • B. Los derechos de los propietarios no son los que prevea el plan sino según la “situación” de los terrenos (LS07 22.13).
    • C. Los propietarios ya no tienen obligación de ejecutar actuaciones de urbanización (LS07 8.1.c), por lo que la viabilidad de los planes no se debe concretar en el aseguramiento de las ganancias de la actuación a corto de los propietarios.
    • D. Supresión del blindaje del suelo “consolidado” estando los propietarios obligados a ejecutar el plan (en definitiva, eso es lo que dice el escueto LS07 7.1: “El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos des- tinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística“).

Estas son las medidas legales más directas, pero hay otras de, incluso, mayor calado:

    • E. El derecho a la vivienda “digna, adecuada y accesible…” (LS07 4.a) que obliga a mirar a la ciudad existente y, no solo el parque-residencial evaluar el impacto de las operaciones de extensión urbana, sino a programar y presupuestar la rehabilitación y la reurbanización necesarias para la plenitud de este derecho en el parque edificado.
    • F. La sostenibilidad ambiental (LS07 2), que comporta una drástica intervención en la ciudad existente (LS07 2.2.c) en materia energética, de agua potable, de saneamiento de aguas residuales, de movilidad…
    • G. La sostenibilidad social, mediante la dotación de suelo productivo suficiente y adecuado (LS07 10.b), que es muy superior a la demanda previsible, con necesidad del correspondiente refuerzo de políticas públicas para el desarrollo de suelo destinado a actividad económica.
    • H. Y, particularmente, la sostenibilidad económica (LS07 15), que obliga a cambiar el foco hacia la sustentabilidad de la caja común que, normalmente, no será compatible con la apropiación de los beneficios por los propietarios de suelo, máxime teniendo en cuenta las necesarias intervenciones en la ciudad existente para satisfacer el derecho a la vivienda y la sostenibilidad del medio urbano y socio-económica.

Por ello, no solo han cambiado las circunstancias de carácter formal que nos obligaban a seguir haciendo planes.v56, sino que han cambiado los objetivos y finalidades que debe perseguir el planeamiento.

Y hablando de sostenibilidad, ¿hay algo más insostenible (LS07 2) que las emisiones que están provocando el cambio climático? Esta bien criticar las actitudes de personajes como Trump o Bolsonaro, pero el Acuerdo de París ¿no obliga a que los planes evalúen las emisiones de los procesos de urbanización para que las decisiones del plan, al menos, contemplen todas las variables?, ¿a menos actuaciones de sustitución y más de preservación?, ¿a establecer el uso preceptivo de materiales con menos emisiones?, ¿a evaluar los efectos sobre la necesaria descarbonización de la pérdida de suelo natural? o ¿a renaturalizar suelo para mejorar la tasa de descarbonización?

Y, the last but…, la igualdad proclamada por el art. 2.1 LS07, ¿no obliga a evaluar la incidencia de las practicas urbanísticas en la galopante desigualdad y a adoptar medidas que la reviertan?, ¿la previsión de sistemas privados de gestión que procuran la apropiación privada de plusvalías no debería ser extraordinaria y suficientemente justificada?

¿Podemos sacudirnos la pereza y dejar de hacer planes copia-pega de los planes anteriores a la LS07? ¿Debemos? ¿Estaremos a la altura?

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