STC 143/2017 (2): ¿El vaciamiento de las aMU? o salvados por la Ley de Vivienda
En este segundo post acerca de la STC 143/2017, analizamos su impacto en la regulación de las actuaciones sobre el Medio Urbano (aMU) que, a modo de recordatorio, se regulaban en los artículos 7 a 19 L3R y ahora en diversos artículos del TRLSR.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre cuestiones competenciales en materia urbanística (STC 61/1997, 164/2001, 130/2013 y 141/2014), para comprobar si una determinada regulación es materia de urbanismo, vivienda y ordenación del territorio (y por tanto competencia de las Comunidades Autónomas) o si, por el contrario, es competencia estatal de acuerdo con alguno de los siguientes preceptos:
- CE 149.1.1ª: regulación sobre el derecho de propiedad,
- CE 149.1.13ª: bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica,
- CE 149.1.14ª: por su impacto sobre las Haciendas Públicas,
- CE 149.1.18ª: por su impacto sobre el procedimiento administrativo común y la legislación sobre régimen expropiatorio, o
- CE 149.1.25ª: por su impacto sobre las bases del régimen energético
Para ello se ha de analizar si la regulación:
- Responde verdaderamente al derecho de propiedad (igualdad de derechos y obligaciones).
- No se produce un agotamiento del modelo regulatorio por parte del Estado.
- Define o no técnicas o instrumentos urbanísticos concretos al servicio de las estrategias urbanísticas o territoriales, sin perjuicio de que el Estado pueda condicionarlos indirectamente.
- Define una planificación general de la economía que garantiza la coherencia y el tratamiento uniforme que evite resultados disfuncionales y disgregadores.
- Esta vinculada a la definición y concreción del principio de desarrollo sostenible que opera como premisa y limite genérico de las políticas públicas que implican la regulación y ocupación y transformación del suelo.
Lo que anula la STC 143/2017
A partir de esta definición del marco de juego, en este caso, el TC llega a la conclusión de que son inconstitucionales los siguientes artículos e incisos:
- L3R 9.2 (ahora TRLSR 4.4) sobre la iniciativa de las actuaciones.
- L3R 10.1 segundo párrafo (ahora TRLSR 24.1 segundo párrafo), L3R 10.2 (ahora TRLSR 24.2), L3R 10.5 (ahora TRLSR 24.6) sobre las reglas básicas para la ordenación y ejecución de las actuaciones.
- L3R 11 apartados a), b), c), d) y e) (ahora TRLSR 22.5 apartados a, b, c, d y e) sobre la Memoria de viabilidad económica.
- L3R 12.1.a) (ahora TRLSR 42.3) y L3R 12.1.c) (ahora TRLSR 24.3) sobre los efectos de la delimitación de los ámbitos de gestión y ejecución de las actuaciones.
- L3R 13.1 (ahora TRLSR 9.11), L3R 13.2.a inciso (ahora TRLSR 9.3.2 inciso) y L3R 13.3 salvo inciso (ahora TRLSR 9.3 salvo inciso) sobre las formas de ejecución.
- L3R 15.1 inciso (ahora TRLSR 9.4.e) inciso) sobre las facultades de los sujetos legitimados.
Lo que se salva tras la STC 143/2017
Pero de la misma manera que se declaran inconstitucionales los artículos e incisos reseñados, el resto si pasa el corte constitucional y, en consecuencia, quedan “inmaculados” los siguientes conceptos:
- Los tipos, objeto y alcance de las actuaciones sobre el medio urbano, esto es, la actuación de rehabilitación y la actuación de regeneración y renovación (obsérvese que solo hay dos) pudiendo ser, estas últimas, de carácter integrado, cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas enmarcadas en una estrategia administrativa global y unitaria (aMU-R, aMU-RR y aMU-RRi), L3R 7, actual TRLSR 2.1.
- Los obligados a ejecutar las aMU, L3R 8, actual TRLSR 17.5.
- Quien tiene la iniciativa, en la medida de que no se obligue a las Administraciones Públicas a llevarlas a cabo de manera imperativa, L3R 9, actual TRLSR 8.1.
- La conformación de las reglas básicas de las aMU, en la medida que se indica la posibilidad de tramitarse mediante programas e instrumentos de ordenación de carácter reglamentarios (léase planes urbanísticos), L3R 10.1 párrafo primero, actual TRLSR 24.1 párrafo primero.
- Confirma que la MEaMU, como instrumento distinto del ISE y del EVEF, y a ser desarrollado por las CC.AA. es obligatoria y que en todo caso debe analizar la rentabilidad para los obligados, afecta a la actuación el importe del deber de conservación y establece la preceptividad del cumplimiento del principio de beneficios y cargas, L3R 11, actual TRLSR 22.5.
- Habilita los mecanismos flexibles de desafectación del dominio por razón de accesibilidad y energía, L3R 12, actual TRLSR 42.3.
- Confirma la posibilidad de abonar con su mismo bien rehabilitado a los expropiados a criterio de la actuación, que no del expropiado, L3R 13, actual TRLSR 43.2.
- Confirma las facultades de lo sujetos legitimados, L3R 15, actual TRLSR 9.4.
En resumen, prácticamente todo excepto la forma concreta de equidistribución aMU y el contenido preciso de la Memoria de Viabilidad Económica de las aMU (MEaMU) , que tendrán que ser desarrollados por las CC.AA.
Que dice nuestra Ley de Vivienda
Ciertamente, podría pensarse que lo anulado vacía de contenido a las aMU, pero por suerte nuestra Ley de Vivienda “tuvo a bien” articular instrumentos propios (denominaciones) y transcribir casi letra por letra las técnicas para la intervención sobre la ciudad existente.
Nuestra Ley de Vivienda habilita dos instrumentos de intervención en la ciudad existente:
- La Declaración de Necesidad de Rehabilitación (DNR), o lo que es lo mismo la aMU-R.
- El Área de Regeneración Urbana (ARU) o lo que es lo mismo la aMU-RR o aMU-RRi en función de que incluyan medidas sociales, económicas o medioambientales de una manera aunada o no.
Y además, sendos instrumentos que serán ejecutados mediante Planes Especiales (LVIV 43.2), que pueden delimitar ámbitos continuos y discontinuos, aislados o conjuntos (LVIV 43.1), y que tendrán que incluir (LVIV 43.4):
- Memoria que justifique la idoneidad técnica y viabilidad económica de la intervención, teniendo en cuenta la proporción de las cargas respecto a los beneficios obtenidos para los propietarios incluidos en el ámbito de actuación.
- Avance de la equidistribución entre todos los afectados de los costes derivados de la ejecución de la actuación y de los beneficios imputables a esta, incluyendo entre ellos las ayudas públicas y todos los que permitan generar algún tipo de ingreso vinculado a la operación. La equidistribución tomará como base las cuotas de participación que correspondan a cada uno de los propietarios, así como la participación que, en su caso, corresponda, de conformidad con el acuerdo al que se haya llegado, a las empresas, entidades o sociedades que vayan a intervenir en la operación como retribución por su intervención.
Por tanto, en nuestro caso nos quedamos igual que estábamos. Así que quien no se consuela es porque no quiere o como decía Eric Idle en La Vida de Brian: “Always look on the Bright Side of Life” (Siempre mira el lado positivo de la vida)
Pulsa en la imagen para ver el video.
Primer post de esta serie: STC 143/2017 (1): Adiós al IEE, ¿el vaciamiento de las aMU? y otros silencios
Próxima semana: El sentido del silencio de algunas licencias.
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