[LvSU, guía] Lo estructural y lo pormenorizado

Una reciente Sentencia del TSJPV aplica los conceptos de ordenación estructural y pormenorizada, no sin sorpresa.

Se trata de una Sentencia de 17/11/2014 (Roj: STSJ PV 2963/2014) que ha tenido cierta relevancia mediática por referirse a la implantación de centros de culto religioso.

La Sentencia anula una modificación de las ordenanzas del PGOU en lo relativo a la regulación de la compatibilidad del uso de centro de culto. La cuestión central de la Sentencia es la anulación de la modificación por haberse eludido el Programa de Participación Ciudadana (LvSU 108).

A este respecto la Sentencia contiene algunos pronunciamientos que conviene tener presentes:

  1. El Programa de Participación Ciudadana debe establecerse al inicio del procedimiento, de modo que su establecimiento con la aprobación inicial no suple la exigencia legal.
  2. El contenido del Programa de Participación Ciudadana es discrecional, pero ello no autoriza al Ayuntamiento a prescindir de él.
  3. La participación del Consejo Asesor del Planeamiento Municipal o los periodos de información pública no suplen al Programa de Participación Ciudadana.

Sin embargo, la cuestión más relevante, como anticipa el título de este post, es que el Ayuntamiento no incluyó el Programa de Participación Ciudadana por considerar la modificación como no estructural, calificación con la que discrepa el TSJPV.

La Sentencia entiende que la modificación es estructural puesto que regula las condiciones de compatibilidad de un uso y a esto se refiere el art. 53.2.c LvSU, sobre la “ordenación urbanística estructural”.

Recordaréis, sin duda, que uno de los objetivos del promotor de la LvSU fue superar la rigidez del sistema anterior de planeamiento mediante la distinción entre ordenación estructural y pormenorizada (apartado IV de la Exposición de Motivos y LvSU 103.3) y os preguntaréis que cómo, siendo este el objetivo hemos podido acabar en el resultado contrario.

Pues, obviamente, porque para conseguir un objetivo no basta con anunciarlo, desearlo o tener ilusión; incluso no basta con tener mucha ilusión.

Esta falta de correspondencia entre las obras del promotor de la LvSU y sus buenas razones ya nos ha dado más de un dolor de cabeza.

Respecto a la posibilidad de que los instrumentos de ordenación pormenorizada reajustaran la definición de los sistemas generales, recuerdo la Sentencia del TSJPV de 12/03/2004, que confirmó un Plan Especial que desplazaba un puente 50 metros aguas arriba respecto a lo previsto en el PGOU desarrollado con una argumentación muy sugerente:

... de forma que mantener el vial en la posición prevista en el Plan General dejaría sin efecto la funcionalidad y supondría una vulneración del "elemento fundamental" aunque respetase el trazado, elemento no fundamental

Tras la promulgación de la LvSU y que, por fin, se solucionara el problema de la rigidez derivada de la inclusión en el PGOU de determinaciones pormenorizadas, un caso similar fue resuelto (STSJPV 17/03/2010) en el sentido de negar al PEOU toda posibilidad de alterar las determinaciones del PGOU, precisamente por la redacción de la LvSU: "... es disconforme a derecho el acuerdo impugnado al remitir al plan especial la ordenación en detalle de los sistemas generales, por tratarse de una determinación que necesariamente ha de realizar el plan general".

En el caso de los centros de culto, ¿opináis que la Sala debería haber matizado su doctrina con amparo en el LvSU 56.1.e que también a atribuye a la ordenación pormenorizada la regulación de usos compatibles?

¿Alguna otra facilidad de la LvSU os ha salido por la culata?   

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